Exp. 35568
D/185-A
No. 735
Tc/.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 26 de Marzo de 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos DERWIN RAY VILORIA ARRIETA y ROSSIS CHIQUINQUIRA SOTO URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.722.072 y V-15.194.071, respectivamente, domiciliados en el primero en Caracas, Distrito Federal y la segunda en Ecuador, representados por la abogada VERONICA LOPEZ ARAMBULET, con Inpreabogado No. 84.321, lo cual se evidencia de documento poder que se encuentra agregado a las actas, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO:“…mis representados contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Julio de 2003, por ante el Intendente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, su último domicilio conyugal fue en la Calle Lara, N° 18, Sector Guabina, Parroquia Carmen Herrera, Cabimas del Estado Zulia.- De su unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, por cuanto desde el día 15 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) de mutuo acuerdo mis representados decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación.- Desde dicha fecha mis representados han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos DERWIN RAY VILORIA ARRIETA y ROSSIS CHIQUINQUIRA SOTO URDANETA, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DERWIN RAY VILORIA ARRIETA y ROSSIS CHIQUINQUIRA SOTO URDANETA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Tres (2003).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE; INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA.

En la misma fecha siendo la(s) 12:00, M., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 735.-

La Secretaria,




La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T:S:U: JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Junio de 2009
La Secretaria Temporal,