Exp. 35196
Sent Nº 731
Inserción de Partida
de nacimiento
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana REINA MARIA ARELLAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.193, demandado por INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO a la ciudadana DALIA MOREIMA ARELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.911.021, de igual domicilio, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“... en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ninguna otra identificación a parte de la que produzco al presente escrito….donde se evidencia que soy hija de la ciudadana DALIA MOREIMA ARELLAN….por no haber sido presentada en la oportunidad legal, mi partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de Cabimas, ni en el Registro Civil de Maracaibo asiendo constar que soy hija legitima de DALIA MOREIMA ARELLAN. ..todas esas informaciones que le suministro es con el fin de obtener la correspondiente INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en la actualidad, soy mayor de edad y no fui presentado en la debida oportunidad…”(Omissis).-

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana DALIA MOREIMA ARELLAN, para el acto de contestación de la demanda y ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, la parte actora asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, consigno un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.-

En fecha cuatro de marzo de 2009, la ciudadana DALIA MOREIMA ARELLAN, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio YOAMARIS ACOSTA, se dio por notificada, emplazada y citada para todos y cada unos de los actos, a que a bien tengan lugar en el presente proceso.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, la demandante ciudadana REINA MARIA ARELLAN confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DICKSON TPYO, Inpreabogado No 115.193.-

En fecha veinte (20) de Marzo de 2.009, el Abog. DICKSON TOYO, con el carácter de autos, solicito la citación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del código de Procedimiento Civil. Posteriormente por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el Tribunal ordenó dicha citación.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, el Alguacil de este Despacho agregó la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Abierta la presente causa a pruebas la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas en la presente causa .-

DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas e invocó el merito de las actas procesales, con respecto a esta promoción, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportados en el curso de la controversia, con observación de lo dispuesto en el articulo 12 eiusdem, y la exhaustividad que debe prevalecer con relación a las distintas pruebas aportadas durante el proceso. Así se declara.
De las instrumentales presentadas con el libelo de demanda:
Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Agosto de 2.008, en donde se deja constancia de que la partida de nacimiento en cuestión no puede ser expedida, en virtud de que no aparece inserta en los libros llevados por esa oficina; asimismo, certifica que es nacido en esa jurisdicción, el día seis (06) de Enero de 1973.

Constancia de Parto, inserta al folio cuatro (04) emanada del Hospital UNIVERSITARIO DE MARACAIBO; en donde se hace constar que la ciudadana DALIA MOREIMA ARELLAN, el día seis (06) de Enero de 1973, egreso con el diagnosticio PARTO EUTOCICO, recién nacida viva.-

Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Publico Primero de Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis de Octubre de 2.008.-

Así las cosas, de estas documentales consignadas, y no habiendo oposición alguna a los hechos alegados se determina, que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de la ciudadana REINA MARIA ARELLAN . ASI SE DECIDE.

En consecuencia, observa esta Sentenciadota con vista de las pruebas instrumentales acompañadas, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana REINA MARIA ARELLAN, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por el accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda intentada por REINA MARIA ARELLAN.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por REINA MARIA ARELLAN en contra de la ciudadana DALIA MOREIMA ARELLAN, ya identificados; y en consecuencia:

Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrado ciudadana REINA MARIA ARELLAN, como nacida en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Enero de 1973, como hija de DALIA MOREIMA ARELLAN.

Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 731 siendo las 10:30,am.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 JUNIO DE 2.009
LA SECRETARIATEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA