Exp.33309
DIVORCIO
Sent. No.728.
C.G/.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
YOHALIS COROMOTO VALERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.946.126, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
ROBERT ANTONIO NASARIEGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.461, e igualmente domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 3ra, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
21 de Febrero del año 2007.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“… En fecha 29 de Agosto del año 1998, contraje matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano ROBERT ANTONIO NASARIEGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.461; todo lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en calle sucre, avenida 34, sector denominado Barrio Simón Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de seis años, transcurriendo este Tiempo mi esposo comenzó a desmotar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre del mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común. Es pues ciudadana juez que el día 04 de enero del 2007, me vi obligada hacer una denuncia formal por los maltratos ante la Fiscalia Décima Quinta, con sede en Cabimas, donde le asignaron la causa Nº24-F15-002-07; en donde hasta ahora me encuentro en espera de citación correspondiente para el desalojo de mi hogar del ciudadano ROBERT ANTONIO NASARIEGO COLINA, ya que es imposible la vida en común. De la misma manera declaro que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; MODELO: FIESTA; SERIAL DE CARROSERIA: BJBBWP26925; SERIAL DEL MOTOR: 10001041459; USO: PARTICULAR; PLACA: VAE68W; que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de Abril de 2003, anotada bajo el Nº79, Tomo 19 de los libros respectivos. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos.- Ahora bien ciudadana juez las relaciones matrimoniales entre mi cónyuge y yo no fueron las mejores en los últimos año, sin embargo siempre tuve el mejor intereses de conservar el vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, pero ya ha pasado un año sin ninguna reconciliación; es por eso que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio, al ciudadano ROBERT ANTONIO NASARIEGO COLINA, antes mencionado, fundamentando la acción en la Tercera Causal del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común….…” Omissis.-

En fecha 13 de Marzo de 2007, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 21 de Marzo de 2007, el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 06 de este expediente.-

En fecha 09 de Mayo de 2007, la ciudadana YOHALIS COROMOTO VALERO, parte demandante y debidamente asistida de abogado, manifestó por medio de diligencia que le suministro al alguacil natural de este despacho los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.-

En fecha 09 de Mayo de 2007, la ciudadana YOHALIS COROMOTO VALERO, parte demandante y debidamente asistida de abogado, manifestó que confirió por Apud-Acta a la abogada en ejercicio JANETH VALERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº85.349.-

En fecha 23 de Octubre de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado, ciudadano ROBERT ANTONIO NASARIEGO COLINA, motivo por el cual consigno la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 12 de Noviembre de 2007, la abogada en ejercicio JANETH VALERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada por medio carteles.-

Con fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO VALERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 12 de Febrero de 2008, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de Marzo de 2008, la abogada Janeth Valero, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERT ANTONIO NASARIEGO COLINA, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 12 de Mayo de 2008, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

Con fecha 14 de Mayo de 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 17 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno las copias respectivas para librar los respectivos recaudos al defensor judicial.-

En fecha 26 de Junio de 2008, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial del demandado.-

Con fecha 31 de Julio de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 15 de Enero de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana YOHALIS COROMOTO VALERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.946.126, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio JANETH VALERO, inpreabogado bajo el Nº85.349, Asimismo se dejo constancia de la presencia de la abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.992, actuando como defensor judicial de la parte demandada, quien expuso: Consigno en este acto constante de un folio útil, escrito de contestación de la demanda en la presente causa, para que previa lectura por secretaria sea agregado a las actas. Igualmente el Tribunal lo ordeno agregar a las actas, y vista la presencia de ambas partes se dio por concluido el acto. Quedando la causa abierta a pruebas.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…


En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Tercera, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: WENDY MARINA LUGO, YAMILEX DEL CARMEN SEIJAS DE HUERTA y MAYBETH JOSEFINA NAVARRO GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-11.946.455, V-7.859.361 y V-10.212.675, respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis de los testimonios de los testigos WENDY MARINA LUGO, YAMILEX DEL CARMEN SEIJAS DE HUERTA y MAYBETH JOSEFINA NAVARRO GIL, anteriormente identificados en actas, queda determinado que no produce efecto probatorio en cuanto a la causal Tercera, ya que a juicio de Juzgadora no tienen mérito probatorio por cuanto no son certeras sus afirmaciones, cabe destacar que las respuestas aportadas por los testigo carecen de tiempo, lugar y espacio, produciendo esto un vació en los extremos requeridos por la Ley, para probar la causal alegada en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa se que la demandante expresa en su escrito libelar: Sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar el vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, pero ha pasado un año sin ninguna reconciliación, y de un examen realizado a lo manifestado por la parte demandante, basándonos en el citado Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, para justificar la causal tercera de nuestro Código Civil Venezolano, los Exceso, Sevicia e Injurias Graves, deben ser imperdonables de manera tal que hagan imposible la vida en común. Dando así a esta Juzgadora los elementos necesarios para tomar la determinación de que no ha sido demostrada la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, alegada en el presente juicio, se concluye que la acción no prospera en derecho, a tenor del artículos 12 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por YOHALIS COROMOTO VALERO PATIÑO contra ROBERT ANTONIO NASARIEGO COLINA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto del año 1998. –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

TSU, JENETT RINERA.
En la misma fecha siendo la(s) 9:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.728.- La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, TSU, JENETT RIERA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 30 de Junio del año 2009
LA SECRETARIA TEMPORAL,

TSU, JENETT RINERA.