Expediente No.35.580
Sentencia No.661.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día veintisiete (27) de Marzo de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: RUBEN DARIO MATA ARROYO y AURISTELA DEL CARMEN MATOS CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.744.801 y V-8.701.225, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MATA, inpreabogado No.137.556, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“En fecha Veinticinco (25) de Febrero de de 1980, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… Después de contraído el matrimonio fijamos como domicilio conyugal en la Avenida 41 con calle Miranda, Sector Eleazar López Contreras, Casa s/n, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal hasta que en el mes de Marzo del año 1980 nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De nuestra unión no se procrearon hijos, Ciudadana Juez, ya que Un (01) mes después de nuestro matrimonio tomamos la decisión de separarnos, es decir en el mes de Marzo de 1980 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad para que una vez cumplido con el procedimiento exigido en el Código de Procedimiento Civil y en el mismo Código Civil actuando conforme a Derecho declare Disuelto el Vinculo Conyugal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años. Hago constar que durante este matrimonio no se adquirieron bienes. …” (Omissis).-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los Ciudadanos, RUBEN DARIO MATA ARROYO y AURISTELA DEL CARMEN MATOS CORNIELES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos RUBEN DARIO MATA ARROYO y AURISTELA DEL CARMEN MATOS CORNIELES, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1.980), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00pm. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.661, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Junio de 2009
La Secretaria.
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