Expediente No.35.483
Sentencia No.654.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día seis (06) de Marzo de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: FRENNYS ALBER PEÑA HERNANDEZ y HAYDEE MARINA ATENCIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.587.764 y V-12.328.143, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EGARDO LEAL TORRES, inpreabogado No.40.650, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“En fecha Dos (2) mayo del año9 2003; contrajimos matrimonio Civil ante el jefe de la Parroquia general Manuel Manrique municipio simón bolívar del Estado Zulia… Después de contraído en Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Barrio Unión, uno Avenida 22, casa S/N de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitados que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 02 de julio del 2003 ( 02/07/2003), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de Cinco (5) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos. Así mismo hacemos constar que no adquirimos bienes durante nuestra comunidad conyugal.” (Omissis).-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los Ciudadanos, FRENNYS ALBER PEÑA HERNANDEZ y HAYDEE MARINA ATENCIO FERNANDEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos FRENNYS ALBER PEÑA HERNANDEZ y HAYDEE MARINA ATENCIO FERNANDEZ, ya identificados, y que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 11:00am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.654, en el legajo respectivo. La Secretaria.
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