Expediente No.35.456
Sentencia No.658.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día tres (03) de Marzo de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: PABLO RAMON BETANCOURT y DALIA BEATRIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.770.684 y V-2.820.710, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inpreabogado No.53.659, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“En fecha veintiséis de Enero de mil novecientos sesenta y tres (26/01/1963); contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia… Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyuga en el Barrio Libertad, Las Morochos, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día ocho de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (08/07/1983), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hechos pos mas de Cinco (5) años, por lo cual hemos decido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal procreamos un (1) hijo quien en la actualidad es mayor de edad… Así mismo hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir. Igualmente declaramos que si existiese algún bien mueble e inmueble fue adquirido con dinero de nuestro propio peculio y no forma parte de la comunidad conyugal, por lo cual, no existen bienes que liquidar …” (Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, PABLO RAMON BETANCOURT y DALIA BEATRIZ ROMERO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos PABLO RAMON BETANCOURT y DALIA BEATRIZ ROMERO, ya identificados, y que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Se deja expresa constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 12:00pm. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.658, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Junio de 2009.-La Secretaria.