Expediente No.34.686
Sentencia No.657.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día veintidós (22) de Mayo de 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: ANGEL JOSE PIÑA ROMERO y MELIBER PRIETO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.604.358 y V-11.458.562, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ELENA LUZARDO, inpreabogado No.51.989, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“EN FECHA Veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta Ocho (1988), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del Estado Zulia… Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 de Octubre de año 1990, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por esta razón solicitamos que previo el cumplimiento de los requisitos, se sirva decretar el divorcio con fundamento en nuestra ruptura prolongada de la vida en común y el haber estado separado de hecho por mas de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Declaramos que por cuanto de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes de la comunidad conyugal declaramos, que no poseemos bienes que repartir y, en consecuencia, no existe comunidad de gananciales que liquidar…” (Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, JOSE PIÑA ROMERO y MELIBER PRIETO FEREIRA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos JOSE PIÑA ROMERO y MELIBER PRIETO FEREIRA, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 11:45am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.657, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Junio de 2009.-La Secretaria.