Exp. 35573
D/185-A
No. 723.
Tc/.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 26 de Marzo de 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS YORIS y MARIA ALTAGRACIA ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.632.970 y V-17.833.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, con Inpreabogado No. 33.750, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO:“…En fecha 20 de Septiembre de 1.995, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…De la referida unión no procreamos hijos…fijamos el último domicilio conyugal en el Sector Adeliz Molina, calle principal, casa Número 27-1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Agosto de 2003, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de separación y hasta la fecha no la hemos reanudado…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos ANTONIO DE JESUS YORIS y MARIA ALTAGRACIA ORTIZ, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO DE JESUS YORIS y MARIA ALTAGRACIA ORTIZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE; INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA.

En la misma fecha siendo la(s) 12:15, p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 723.-

La Secretaria,




La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Junio de 2009
La Secretaria,