Exp.35432
D/185-A
No.722.
CG/.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 16 de Febrero del año 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos CALYS RAMON JIMENEZ y GLORIA AMPARO RESTREPO DE JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.844.161 y V-17.994.415, respectivamente, domiciliados, el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.599, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha 30 de Noviembre del año 1993, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio que se acompaño al escrito de solicitud signada con el Nº278-279, De esta unión procreamos un hijo de nombre CRISTIAN DAVID JIMENEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad nºV-18.946.219, según se evidencia de copia fotostática de la cedula de identidad consignada en actas. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, casa Nº08, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Marzo de 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a los bienes de la Comunidad conyugal declaramos que no existe ninguno que liquidar..…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos CALYS RAMON JIMENEZ y GLORIA AMPARO RESTREPO DE JIMENEZ, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CALYS RAMON JIMENEZ y GLORIA AMPARO RESTREPO DE JIMENEZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del año 1993.- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

TSU, JENETT RIERA.
En la misma fecha siendo la(s) 12:00m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.722.- La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, TSU, JENETT RIERA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 29 de Junio del año 2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

TSU, JENETT RIERA