Exp. No. 34.730
Alimentos
Sentencia No. 721.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: SORANGEL FARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.385, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.442.721, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISION: Seis de Junio de 2.008.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, la ciudadana SORANGEL FARIAS BARRERA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, expuso:
“…En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.001 contraje Matrimonio Civil por ante la Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el Ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ,…
Es el caso Ciudadana Juez, que desde aproximadamente noviembre 2.003, el Ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico; Ciudadana Juez, no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios;…
Es por las razones expuestas Ciudadana Juez, que vengo a demandar como en efecto demando en este acto al Ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente al matrimonio,…” (Omissis).
Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2.008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, la ciudadana SORANGEL FARIAS, parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada ENEIDA LARES.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, el ciudadano ONELIO FARIA, parte demandada, otorgó poder especial apud acta al abogado JAIRO PULGAR.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, la abogada ENEIDA LARES, consigna las copias respectivas a los efectos de que se practique la citación.
Por escrito de fecha veintidós de Julio de 2.008, el abogado JAIRO PULGAR, apoderado del demandado ONELIO SEGUNDO FARIA, contestó la demanda, exponiendo:
“Es cierto que mi representado contrajo matrimonio civil el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001)…con la ciudadana Sorangel Farias Barrera,…
Niego, rechazo y contradigo que desde noviembre del (2003) mi representado haya dejado de cumplir con sus obligaciones de cónyuge que establece la ley, …
Es falso y contradigo que la ciudadana Sorangel Farias no labora para ninguna empresa ya que actualmente trabaja con una cooperativa…
Es cierto ciudadana Juez que laboro para la empresa PDVSA y quiero informarle que la ciudadana Sorangel Farias, goza de todos los beneficios que presta la empresa PDVSA…e igualmente cumplo todos los años con mi obligación mi representado de suministrarles alimentos y vestimenta…” (omissis).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, el Abog. JAIRO PULGAR, con el carácter de autos consignó copia certifica de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No 02, en fecha tres de Junio de 2.009, y la cual fue puesta en ejecución en fecha once (11) de Junio de 2.009.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana SORANGEL FARIAS BARRERA, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre el salario mensual, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones, y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).
Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana SORANGEL FARIAS BARRERA, y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, de la presente pieza principal copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 03//06/2009; por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha once de Junio de 2.009; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por SORANGEL FARIAS BARRERA en contra de ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, EXTINGUIDO EL PROCESO; y como consecuencia de ello:
Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha dieciocho de Julio del año 2.008. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, siendo la (s) 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 721, en el Legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintinueve (29) de Junio del 2009.
La Secretaria Temporal,
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