Expediente No. 35.680
Sentencia No. 714
Motivo: Desalojo
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
“Vistos”.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero (01) de noviembre del año 1991, bajo el Nº 7, Tomo 4-A., representada por su Administrador ciudadano SALEH SALEH NOUREDDINE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.483.456, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.827.083, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAZMÍN GÓMEZ, LOURDES ALVARADO, MITZI GUERRERO MÉNDEZ y KALEB ABOUZAID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974, 107.509, 60.734 y 96.763 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGEVIS y YELITZA MOYA ALCÁNTARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 33.764 respectivamente.
I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la Parte Demandada ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON, antes identificado, en el presente juicio de Desalojo, en contra de la resolución de fecha treinta (30) de marzo de 2009, en la que en su parte dispositiva, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO ….
SEGUNDO: ORDENA al demandado … hacer entrega inmediatamente del inmueble …
TERCERO: CONDENA EN COSTAS al demandado….”.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el a quo le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil de ese Juzgado de Municipio, devuelve el recibo de citación, alegando que el demandado sólo se limitó a recibir el libelo de demanda.-
En fecha 02 de noviembre de 2006, la Secretaria del Juzgado a quo, expuso que notificó al demandado, quien se negó a recibir la boleta de notificación.-
En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 9, referida a la Cosa Juzgada; asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.-
En fechas 08 y 09 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de junio de 2.007, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, desechando la demanda y extinguido el presente proceso.-
Ejercido el recurso de apelación por la parte actora y subidas las actas a este Tribunal Superior, mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio Mitzi Guerrero, en fecha diecisiete (17) de julio del año 2007, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. REVOCADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2007, en la cual se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Cesar Augusto Martínez León, relacionada con la cosa juzgada, desechada la demanda y extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena al juzgado A quo la reanudación del juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano Saleh Saleh Noureddine en contra del ciudadano Cesar Augusto Martínez León en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva.
3. No hay condenatoria en costas”.-
Recibido el presente expediente por el Juzgado a quo, éste en fecha 14 de diciembre de 2007, le da entrada.-
En diligencias de fechas 24 de abril de 2008 y 13 de enero de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el a quo ordenó notificar a la parte demandada, para que consignara en actas copia certificada del documento reconocido en fecha 17 de julio de 1991, y mencionado en el escrito de contestación a la demanda.-
Una vez notificada la parte demandada, consignó las copias certificadas solicitadas por el a quo, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009.-
En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO ….
SEGUNDO: ORDENA al demandado … hacer entrega inmediatamente del inmueble …
TERCERO: CONDENA EN COSTAS al demandado….”.-
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 30 de marzo de 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente causa, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.-
En fecha quince (15) de junio de 2009, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con Inpreabogado No. 19.536, solicita al Tribunal entre otras cosas, que sea revocada la decisión dictada por el a quo.-
Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandada, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-
El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente el literal a, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”.- (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, iniciando el mismo con las pruebas de la parte actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña junto con el escrito inicial de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante INVERSIONES LA LINDA, C.A., de fecha 10 de junio de 2004.-
El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia el derecho de acción que tiene el ciudadano SALEH SALEH NOUREDDINE, para obrar en representación de la empresa INVERSIONES LA LINDA, C.A.; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora; por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.-
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento de los locales comerciales objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el No. 03, tomo 25.-
El anterior documento fue agregado a las actas en copia certificada, en virtud de que así fue solicitado por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante la prueba de informes.-
En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre la parte actora y la parte demandada, sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y el arrendatario, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción y la legitimación pasiva del demandado; por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, promovió:
1.- Promovió la confesión espontánea realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referida a que la parte actora ha obrado de mala fe al no recibir el pago convenido como canon de arrendamiento; y según la parte actora dicha declaración es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino, dado que en el supuesto negado que no haya querido recibir el pago, el inquilino para demostrar su solvencia debe realizar el procedimiento de consignación previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
La parte actora pretende con este alegato, que se tenga como confeso a la parte demandada ya que es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino; no obstante, considera esta Superioridad que no es viable para un Órgano Jurisdiccional decidir sólo mediante indicios, toda vez, que deben existir en actas medios de pruebas certeros y concretos que puedan ofrecer algún elemento de convicción, siendo necesario, apreciar dichos indicios que resulten de autos pero en su conjunto con las demás pruebas, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se hace necesario analizar el resto de las probanzas cursantes en actas, a los fines de razonar si se concatena o no la confesión espontánea alegada por la parte actora. Así se considera.-
2.-) En base al principio de comunidad de la prueba, promovió las copias del expediente No. 01207-05, llevado por el a quo, las cuales fueren consignadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en las cuales se desprende que la actora ha intentado realizar el cobro de los cánones de arrendamiento vencido desde el año 2004.-
En cuanto a esta prueba en particular, si bien es cierto se desprende que la parte actora ha intentado en otras oportunidades realizar el cobro de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que en dicha causa No. 01207-05, ésta desistió de la demanda, cuyas razones pudieron estar basadas en diversos hechos que la motivaron para ese momento; sin embargo, esta Superioridad no puede concatenar o relacionar las acciones realizadas por la actora en el año 2.004, con las realizadas en el presente juicio, en virtud de que en nada influye con los hechos reclamados en esta causa, y que es menester demostrar; razón por la cual, esta Superioridad no la considera relevante como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.-
3.-) Promovió el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda.-
De la documental ratificada por la parte actora, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno ya que fue valorada en párrafos anteriores. Así se establece.-
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos EDUARDO JOSE ZARRAGA HERNANDEZ, YIMMY LEXANDER ZARRAGA COLINA, PEDRO ZARRAGA HERNANDEZ, y en escrito de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2006, promovió a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, ABEDULLAH AL BOUAINI AL HADWA, ANGEL RIVERA LEAL y BILL ANGEL TORIN CASTILLO.-
Con respecto a las testimoniales promovidas, sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado a quo, los ciudadanos YIMMY LEXANDER ZARRAGA COLINA, ABEDULLAH AL BOUAINI AL HADWA y BILL ANGEL TORIN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.795.132, E.-82.176.563 y V.-16.588.754, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 78, 83 y 85; no siendo obligación de este Órgano Superior transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que están contestes en cuanto a ciertos hechos expuestos, es decir, que conocen tanto a la parte actora, como a la parte demandada, que tienen conocimiento de la relación arrendaticia existente entre ambas partes; no obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta de los hechos controvertidos; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-
Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, especialmente la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.-
2.- Ratificó las copias fotostáticas consignadas junto con la contestación a la demanda, referidas al expediente No. 01207-05, a los fines de demostrar la Cosa Juzgada alegada.-
En cuanto a las pruebas indicadas en los numerales 1 y 2, y dado que el fin perseguido por la parte demandada es demostrar la Cosa Juzgada alegada, considera esta Superioridad que nada tiene que pronunciarse al respecto, por cuanto este punto en particular fue resuelto en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007. Así se establece.-
3.- Solicitó se oficie a las Notarias Públicas Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, a los fines de que informen si existen en los libros de reconocimiento, documento de arrendamiento de fecha 17 de julio de 1.991, y si existe en los libros de autenticaciones, documento de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 2004; y al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, el a quo negó la admisión sobre lo solicitado a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda; sin embargo, y mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, el a quo ordenó notificar a la parte demandada, para que consignara en actas copia certificada del documento reconocido en fecha 17 de julio de 1991, y mencionado en el escrito de contestación a la demanda.-
El contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2004, ya fue valorado por esta Superioridad en párrafos anteriores, en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto.-
En cuanto al documento identificado en las copias certificadas emitidas por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, reconocido en fecha 17 de julio de 1.991, en el cual se deja constancia de la celebración de un contrato de arrendamiento entre ambas partes, se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente causa; sin embargo, el mismo no es relevante en cuanto al punto neurálgico de esta acción, que se trata de demostrar el cumplimiento o no de lo acordado en dicho contrato de arrendamiento; por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.-
Analizado todo el material probatorio de actas, se tiene que en la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-
En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación de tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-
En el caso bajo análisis y específicamente lo atinente a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo inferido por esta Superioridad en virtud de la naturaleza de la presente acción, así como los hechos alegados en el libelo de demanda; se tiene que toda demanda por presunta falta de pago de cánones de arrendamiento debe ajustarse a las previsiones del literal “A”, del referido artículo, y en tal sentido deberá demostrarse tal circunstancia, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, muy por el contrario, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho libelado que desde el año 2004 o el inicio de la relación arrendaticia, la parte haya consentido en el supuesto incumplimiento o falta de pago, pues así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, asimismo, el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler; se suma a lo antes esbozado, otro hecho libelado o señalado por la parte demandante, consistente en no indicar de manera precisa cuales son los meses de canon de arrendamiento supuestamente insolutos que reclama, lo que traerá como consecuencia la imposibilidad de esta Juzgadora de acoger su pretensión finalmente. Así se considera.-
En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, y al no haber probado la parte actora los hechos configuradores de la causal de desalojo, considera esta Juzgadora procedente en derecho declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON, todos suficientemente identificados; y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda y revocada en todas sus partes la decisión de fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.-
Se hace necesario resaltar el hecho cierto de que llama poderosamente la atención a esta Superioridad, lo decidido por el Juzgado a quo, en el sentido que del texto de la sentencia bajo análisis se observa que en las motivaciones para decidir expone lo siguiente:
“Demostrada como fue la existencia de la relación jurídica entre las partes … así como también la falta de pago del canon de arrendaticio desde el mes de abril de 2.004 hasta la fecha de la demanda por parte del demandado, sin que éste demostrara en juicio el pago, ni desvirtuara lo alegado por el demandante, resulta impretermitible para este juzgado declarar la procedencia de lo demandado”.- (Subrayado del Tribunal).-
Sin embargo, y anterior a esta decisión, al momento de pronunciarse sobre las testimoniales promovidas por la parte actora, expone lo siguiente:
“… ninguna de ellas demuestran la falta de pago de dos mensualidades consecutivas requeridas por la ley para que proceda la acción de desalojo, ninguna de ellas hace alusión ni siquiera remota acerca de las oportunidades precisas (fechas) en las cuales manifiestan ser testigos presenciales de la falta de pago. En su conjunto no demuestran lo esencial de la controversia planteada, como lo es, la falta de pago…”.- (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, observa efectivamente esta alzada que el Juzgado de la primera instancia, esto es, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar en la valoración de los testigos promovidos por la parte actora que no demostraron la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y a su vez, en su motivación para decidir expone que fue demostrada la falta de pago del canon de arrendamiento, incurrió en una contradicción en los motivos de hecho y de derecho que tuvo a bien considerar para declarar Con Lugar la demanda propuesta, en virtud de que ambos pronunciamientos se destruyen entre sí, no pueden coexistir en consideración de que existe contradicción e incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva de la sentencia, lo cual convierte la decisión en una sentencia infundada; razón y fundamento para que este Órgano Superior en uso de sus poderes revisores, apercibe al Juzgado a quo de la falta cometida en el texto de la sentencia definitiva dictada en la fecha tantas veces referida 30 de marzo de 2.009. Así se decide.-
Es importante acotar, que todas las decisiones que dicte el juez deben expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma; con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión que aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.-
Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
En virtud de la norma antes transcrita, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta lo siguiente:
“…Principio de verdad procesal. Se le ordena a los Jueces tener (por norte de sus actos, la verdad), porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes…
3. Principio de legalidad. Puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe….”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el amplio contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de las personas a ser oídas por los Órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada “en derecho”, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que se haya establecido constitucionalmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que las mismas deben ser dictadas en términos que denoten claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009; y consecuencialmente:
2.-) SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON, todos suficientemente identificados.-
3.-) REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009.-
4.-) Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Segunda Instancia.-
5.-) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 714, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de junio de 2009.-
La Secretaria Temporal.
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