Expediente No. 35.594
Sentencia No. 641
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación)
Avp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LEOVER TAPIA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-7.963.224, y domiciliado en Cabimas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULAY URRIBARRI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.432, y de éste mismo domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio IVAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.870.684, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.555, y de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANIELLO DI BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.174.593, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.419, y de este mismo domicilio.
I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado en ejercicio JOHANNE ELIAS TOUMA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOVER TAPIA BELLOSO parte actora en la presente causa, en diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2009, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado A quo declarò Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; incoada por el ciudadano LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO en contra de la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ.

Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en ambos efecto, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano LEOVER RAFAEL TAPIA BELLOSO en contra de la ciudadana ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
"...De acuerdo con el principio de la carga de la prueba … quien alega un hecho está en la obligación procesal de, en este sentido correspondía al actor probar la validez del contrato de arrendamiento que acompañara con su acción lo cual quedó plenamente demostrado … de igual manera correspondía al actor probar el incumplimiento por parte de la demandada arrendataria de todo lo convenido en la cláusula tercera del contrato alegado y probado, tal como se señaló anteriormente de dicha cláusula, una de ellas la renovación del contrato, lo cual también quedó demostrado, … también correspondía al actor probar fehacientemente el acuerdo de voluntad por ambos para el pago del 30% que se estipulaba en dicha cláusula lo cual no sucedió. Por los fundamentos expuestos declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACION


El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día diez (10) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio JOHANNE ELIAS TOUMA, en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOVER TAPIA BELLOSO parte actora en la presente causa, APELA contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.

En fecha primero (01) de abril de 2009, este juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente y fija el dècimo dìa hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente.

En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

Por su parte el artículo 1.579 de la norma sustantiva civil define el arrendamiento de la siguiente manera:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.-

En el presente caso, la parte actora demanda a la ciudadana Zulia Urribarri, en ocasión al contrato de arrendamiento a tiempo determinado acompañado con el libelo de la demanda, el cual fue suscrito por ambas partes en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, argumentando que la arrendataria a cumplir con lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato en lo atinente a “…aceptar y/o reconocer cualquier ajuste en el canon de arrendamiento que corresponde por el uso y disfrute del local comercial…”.

Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Ambas acciones son excluyentes, o una, u otra.

Ahora bien, siendo la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual niega y rechaza los términos legales de la demanda, no obstante, conviene en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, pero alega que sea el consignado con la demanda el contrato inicial que regula la relación arrendaticia, sino que el mismo es la “replica de otros anteriores; así mismo, niega, rechaza y contradice que haya incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato y acepta que si bien es cierto le notificó al arrendador su deseo de acogerse al uso de la prórroga legal que le concede la ley, no es menos cierto que este de manera unilateral y anárquica”, estableció el nuevo canon de arrendamiento a cancelar, cuando el mismo debía ser establecido por el acuerdo de ambas partes; finalmente, señala que luego de vencido el contrato a depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos meses en una cuenta a nombre del tribunal.

De tal forma, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-


En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

En tal sentido, este Órgano Superior conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En este sentido, esta Superioridad pasa a pronunciarse como Punto Previo sobre el alegato de extemporaneidad de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, realizado por el Apoderado de la parte actora Abogado en ejercicio Iván Perozo:

Referida la presente causa a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, debe la misma tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 889 ejusdem.

Se evidencia de actas, que la parte demandada promovió tempestivamente sus pruebas y que para su evacuación el Tribunal a-quo las providenció dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 ejusdem. Sin embargo, al momento de su evacuación la parte actora alega la extemporaneidad de las mismas.

En este sentido comparte esta Superioridad, lo alegado por el Tribunal de la causa, que considera que es necesario flexibilizar los lapsos para evacuar las pruebas, dependiendo de la naturaleza de cada una de ellas, sin que ello signifique dejar el tiempo requerido para la obtención de las resultas probatorias al libre albedrío de los justiciables, que ocasiones un proceso interminable, todo ello en atención a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 constitucional; criterio este plasmado en sentencia del tribunal supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Julio de 2007, en los términos siguientes:

“a) Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar las pruebas, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaración de testigos, y otras, la Sala ha habilitado a los jurisdicente para ampliar el predicho lapso, pero este no habilota para que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo” … El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado , es decir, no solo el derecho de acceso, sino también, el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la comisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia … Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en lo que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la Ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.-

En consecuencia, esta Sentenciadora considera Improcedente la defensa alegada por el apoderado actor en cuanto a la extemporaneidad de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, los cuales se consideran evacuados en tiempo hábil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

a.- Original del contrato de arrendamiento de un (01) inmueble constituido por un local comercial identificado como el No. 02, y que forma parte integrante del Edificio San Martin de Loba, situado en la Avenida Miraflores de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 37, tomo 23, de los libros respectivos, consignado junto con el libelo de demanda.

En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre el ciudadano LEOVER TAPIA BELLOSO y la ciudadana ZULAY URRIBARRI JIMENEZ. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción y la legitimación pasiva de la demandada.

Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:

a.- Promueve y ratifica en todo su valor probatorio el original del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada de fecha 29 de marzo de 2006, el cual ya fue objeto de valoración por esta Juzgadora en líneas precedentes. Así se establece.-

b.- Promueve prueba de informes solicitando se oficie al Juzgado Primero de los municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe el Juzgado A quo, si por ante ese despacho existe una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de la ciudadana Zulia Urribarri a favor del ciudadano Leover Tapia, indicando el monto del canon, los meses a los que corresponde y si el arrendador ha sido notificado de las consignaciones realizadas a su favor por ante ese despacho.

En fecha 17 de febrero es agregada a las actas oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que informa la Juzgado A quo que en efecto cursa por ante ese despacho Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento formulada por la ciudadana Zulia Urribarri a favor del ciudadano Leover Tapia, siendo la cantidad depositada la suma de 1690,00 bolívares, en los meses de Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009; con excepción de Abril de 2008 en el que se depositó la cantidad de 1700,00 bolívares.

Se evidencia de actas que la referida prueba no fue impugnada por las partes y mereciendo fe pública por emanar de un funcionario judicial se tiene como fidedigna la información en ella aportada al presente proceso, evidenciándose de la misma, en primer lugar, que la parte actora se encontraba en conocimiento de que en su favor existía por ante el Tribunal Primero de los Municipios Consignación de cánones a su favor realizados por la demandada, sin que todavía se le hubiere notificado efectivamente de tal situación; y en segundo lugar, que la arrendataria ha cumplido fielmente con su deber de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento establecido de común acuerdo con el arrendador, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con su escrito de contestación de la demanda acompañó los siguientes instrumentos:

a.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de abril de 2005, y anotado bajo el No. 44, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, el mismo fue traído a las actas en original dentro del lapso probatorio, a esta jurisdicente le merece fe por emanar de un funcionario público, y demuestra que la relación arrendaticia existente entre las partes tiene una duración mayor que la reconocida por el actor en su libelo de demanda, sin embargo, tal circunstancia no aporta elementos relativos a determinar el incumplimiento o no de la demandada en los pagos de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-

c.- Solicitud de regulación de alquiler realizada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El anterior documento constante de dos folios útiles, constituyen instrumentos públicos los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia de un procedimiento administrativo instaurado por la Arrendataria, tal y como lo estableció el Juzgado a quo en la sentencia recurrida; en razón de lo cual se valora y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con el escrito de pruebas acompaña las siguientes documentales:
a.- Original de comunicación privada emanada del Arrendador de fecha 27 de noviembre de 2007, y con acuse de recibo por la Arrendataria, de fecha 09 de diciembre de 2007, en la cual se le participa su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con ella, de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato.

La referida comunicación constituye prueba del desahucio practicado a la inquilina, ya que manifiesta la voluntad expresa del arrendador de no continuar el contrato y contiene la firma de la arrendataria notificada. Ahora bien, se observa de actas que no fue impugnada o desconocida por la contraparte en los lapsos establecidos en la ley, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio respecto a las circunstancias y hechos en ella contenida, tal y como lo estableció el Juzgado a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-

b.- Comunicación en original emitida por la Arrendataria, de fecha 04 de diciembre de 2007, en la cual manifiesta su voluntad de acogerse a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al igual que la anterior dicha comunicación constituye prueba de la decisión de la arrendataria de hacer uso del derecho que le concede la Ley y aplicar la prórroga legal y contiene la firma del arrendador notificado. Ahora bien, se observa de actas que no fue impugnada o desconocida por la contraparte en los lapsos establecidos en la ley, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio respecto a las circunstancias y hechos en ella contenida.

c.- Produce en copia simple documento contentivo del índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el cual al ser consignado en copia simple carece de valor probatorio para este Tribunal de alzada. Así se decide.-

d.- Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas Nohelí Gutiérrez, titular de la cédula de identidad personal No. V.-17.586.333; Daimiel Gutiérrez, cédula de identidad personal No. V.-17.586.334 y Yelitza Núñez, cédula de identidad personal No. V.- 11.456.035, respectivamente.

Analizadas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandada, observa esta Juzgadora que las mismas si bien tienen conocimiento a cerca de los hechos controvertidos, no son contestes en sus afirmaciones, dando respuestas escuetas y sin mucho sustento, en consecuencia, quedan desestimadas dichas testimoniales; razón por la cual desechadas dichas testimoniales por impertinentes. Así se decide.-

e.- Copias certificadas de la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia de un procedimiento administrativo instaurado por la Arrendataria, tal y como lo estableció el juzgado a quo en la sentencia recurrida; en razón de lo cual se valora y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

f.- Original de recibos de pagos del complemento de los depósitos en garantía correspondientes a los años 2006 y 2007, emitidos por la arrendataria y recibidos por el Arrendador.

Dichas comunicaciones, se observa de actas que no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte en los lapsos establecidos en la ley, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio respecto a las circunstancias y hechos en ella contenida; sin embargo a juicio de esta Juzgadora nada aportan a los efectos de determinar el punto controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, se tiene que en el caso de autos, se ha intentado una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, autenticado en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 37, tomo 23, de los libros respectivos, el cual reza:

“TERCERA: La duración del Presente contrato es de un (01) año contado a partir del Primero (1º) de Enero de 2006, renovable automáticamente por períodos iguales y fijos de Un (01) año, si con un mes de anticipación por lo menos, al final del período, cualquiera de las partes manifestare por escrito a la otra parte, su voluntad en contrario, en todo caso de renovación, las partes se obligan a determinar el nuevo canon de Arrendamiento que regirá para dicha renovación, a fin de ajustarlo a la situación económica del país de acuerdo a los índices de precios al consumidor (I.P.C.) señalados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), ajuste que en ningún caso será inferior al treinta por ciento (30%) del canon inmediatamente anterior. De no llegarse a un acuerdo al respecto, se considerará vencido el presente contrato….”.

Ahora bien, se trata en el caso bajo análisis, de considerar la naturaleza de la prórroga legal, a la luz de un acuerdo previamente efectuado por las partes; no obstante se debe recordar que la prorroga legal se presenta como beneficio del arrendatario a quien le es obligatoria; y para el caso que se pretenda el establecimiento de una prórroga convencional esta debe ser efectuada en las mismas condiciones como el Decreto regula la prorroga legal, es decir, en beneficio del arrendatario a quien le debe ser facultativo, no sólo aceptarla o no, sino poder hacer entrega del inmueble en cualquier momento durante ese tiempo de prórroga. Así se considera.-

En el presente caso, la parte actora manifiesta su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, en fecha 23 de noviembre de 2007, todo de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fundante de la presente acción, y que además establecía la obligación de aumentar el canon de arrendamiento a regir durante el período de dicha prórroga, previo acuerdo de las partes contratantes (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas se tiene que, en cuanto a la prórroga legal del contrato, el artículo 38 de la Ley establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional-variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo 38 in comento.
En tal sentido, cuando se hace uso de la prorroga legal, es evidente que la relación contractual ha llegado a su fin en orden al tiempo prefijado en el contrato de arrendamiento y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, como lo es en el presente caso, ya que si bien es cierto, la parte actora manifestó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, no es menos cierto, que al acogerse ésta a la prorroga legal, no puede pretender el actor establecer el monto del canon de arrendamiento a cancelar en el decurso de dicha prorroga, de manera unilateral, tal y como lo alegó en su contestación a la demandada de autos y quedó demostrado en el decurso del proceso. Así se considera.-

Si embargo, como consecuencia de lo anterior, también alega la parte actora, que la demandada incumplió con la obligación establecida en la cláusula tercera del referido contrato al negarse a aceptar el aumento y a cancelar el mismo.

Al respecto y en estricta relación con la causa bajo análisis, debe advertirse que la institución de la prórroga legal, así como todas las normas que informan el procedimiento arrendaticio, tienen un marcado carácter proteccionista, comprendidas como parte del Derecho Social, es decir, el que propende a la Justicia Social a favor del débil jurídico.

Y de lo anterior se deduce, que si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, en el caso bajo análisis, la parte demandante no probó nada respecto a lo alegado, más no así la parte demandada, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, ya que de lo actuado en actas no se evidencia que el aumento del canon haya sido convenido por las parte y mucho menos que con ocasión de la prorroga legal, la Arrendataria haya incumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento suscrito con el hoy actor; y siendo ello así, no se encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, y por consiguiente, considera esta Superioridad cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por la parte demandada; razón por la cual, le es impretermitible a este Órgano Superior declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Leover Tapia en contra de la ciudadana Zulay Urribarri y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009, y en consecuencia, confirmada la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

* SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano LEOVER TAPIA en contra de la ciudadana ZULAY URRIBARRI.

* SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante abogado en ejercicio JOHANNE TOUMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano LEOVER TAPIA en contra de la ciudadana ZULAY URRIBARRI.

* CONFIRMADA pero por motivaciones diferentes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009.

* Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

* Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá cumplir con la notificación de las partes. Remítase con oficio.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº.641, siendo las 09:00 a.m., horas del dos (02) de Junio de 2009.-

La Secretaria.