Exp. 35062
D/185-A
No. 649
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día 03 de Octubre de 2008, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos ADA ROSA PIÑA y ARNOLDO ANTONIO NAVA PEROZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.670.632 y V-1.944.102, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CECILIA MONTERO, con Inpreabogado No. 57.851, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO:“…En fecha veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos sesenta y cuatro (1964), contrajimos matrimonio Civil, ante el Prefecto y Secretario respectivo del Municipio Altagracia Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío El Mecocal casa S/N, Parroquia Ana Maria Campos, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia…donde vivimos hasta el año1.998, oportunidad en la cual, NOS SEPARAMOS DE HECHO, situación que persiste hasta la presente fecha:::En nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, mayores de edad…”.(Omissis).
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos ADA ROSA PIÑA y ARNOLDO ANTONIO NAVA PEROZO, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADA ROSA PIÑA y ARNOLDO ANTONIO NAVA PEROZO, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha siendo la(s) 11:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 649.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Junio de 2009
La Secretaria,
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