Exp. 35.664
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 710.
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
El abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de Agosto de 1996, registrada bajo el número 42, Tomo 7-A; Tercer trimestre, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita inicialmente bajo la denominación de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada bajo su denominación actual por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº15 Tomo 1020 A, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Factura). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Factura, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
• Bienes muebles propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F.1.046.377,88), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.F 1.674.204,62) el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:45pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 710, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Junio de 2009.-
La Secretaria,
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