Exp.35650
Resolución de Contrato
de Compra Venta.
Sent. Nº 709.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.654, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSE MAARTINEZ MENDOZA, inpreabogado bajo el Nº 47.270, Parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GARCIA LOZZADA y ALCIRA VICTORIA GOMEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.714.967 y V-10.702.847, respectivamente, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to., del Artículo 599 del vigente Código Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 01, vereda 08, distinguida con el No. 19, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida.-
En fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2009, el abogado AYATAYN MORALES, apoderado judicial de la parte demandante diligencio dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en el antes referido auto.-
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretara el Secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, le reclame de quienes hubiere tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder a la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la Parte Actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan:
• Original de Documento de propiedad del inmueble identificado en actas, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre.-
• Original de documento de Opción de Compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 21 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 117, de los libros respectivos.-
• Copia de Factura emitida por la Empresa ENELCO a nombre del ciudadano JORGE GARCIA.-
• Original de Carta de reclamo dirigida a ENELCO por cuanto los recibos salían a nombre del ciudadano JORGE GARCIA, realizada por la demandante, ciudadana DIANA LUZARDO, la cual se encuentra sellada y firmada por la empresa.-
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, y a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre:
Un inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 01, vereda 08, distinguido con el No. 19, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de Ciento cincuenta metros cuadrados (150, mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE, con la vereda 08 y mide diez metros (10:00, mts.); SURESTE, con casa No. 17 de la vereda 08 y mide quince metros (15,00 mts.); NOROESTE: con casa No. 21 de la vereda 08 y mide quince metros (15 mts.) y SUROESTE; con la casa No. 12 de la vereda 08 y mide diez metros (10,00 mts.), y según se evidencia de Documento original el mismo fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
- MEDIDA DE SECUESTRO sobre: Un inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 01, vereda 08, distinguido con el No. 19, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de Ciento cincuenta metros cuadrados (150, mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE, con la vereda 08 y mide diez metros (10:00, mts.); SURESTE, con casa No. 17 de la vereda 08 y mide quince metros (15,00 mts.); NOROESTE: con casa No. 21 de la vereda 08 y mide quince metros (15 mts.) y SUROESTE; con la casa No. 12 de la vereda 08 y mide diez metros (10,00 mts.), y según se evidencia de Documento original el mismo fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre.- Así se decide.-
Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le faculta para la designación de Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG .ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:20, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 709, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Junio de 2009.-
La Secretaria,
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