EXP. 35.343
Cobro de Bolívares (I)
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 711
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE.
PASTOR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.176.268, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
NAIROVIS YANNET GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.251.202, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio ROBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.780.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio LISOLET QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.041.-


MOTIVO:
Cobro de Bolívares (Intimación).

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “Mi representado es legitimo tenedor de una LETRA DE CAMBIO, la cual libro en fecha quince (15) de marzo (03) del año dos mil ocho (2.008), para ser pagada por la ciudadana NAIROVIS YANNET GONZALEZ VERA… por un valor de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL (Bs. 86.000, 00) la cual fue debidamente aceptada por la librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento efectivamente el día primero (01) de diciembre (12) del año dos mil ocho (2.008)… Como puede inferirse ciudadana Juez, la referida Librada NO DIO CUMPLIMIENTO a la obligación contraída, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones de cobro llevadas a efecto, no obstante, entrarse completamente vencida dicha Letra de cambio, por lo que estamos en presencia de una OBLIGACION DE PLAZO VENCIDO, debido a que el LIBRADO ACEPTANTE, debió cumplir con el pago de lo adeudado…” (omissis)

En fecha 26 de Enero del año 2009, se admitió la presente causa, en la cual se intimo a la ciudadana NAIROVIS YANNET GONZALEZ VERA, a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.F. 108.287, 11).

En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito para practicar la intimación de la parte demandada, se realizara de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal ordeno librar Recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 ejusdem, los cuales fueron proveídos en fecha 18 de Marzo de 2009.-

En fecha 27 de Abril de 2009, consta en actas las resultas de la intimación practicada a la ciudadana NAIROVIS YANNET GONZALEZ VERA.-

En diligencia de fecha 13 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno Poder Judicial que le fue conferido por la ciudadana NAIROVIS YANNET GONZALEZ VERA, asimismo solicita que se libre oficio al Banco Occidental del Descuento, en el sentido de que remita a esta despacho los últimos tres estado de cuenta de la demandada.-


En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, los Abogados en ejercicio LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, actuando con el carecer de Apoderada Judicial de la parte demandada y OBET JOSE PEREZ LUZARDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, celebraron convenimiento el cual se transcribe a continuación:
(Omissis)
“…Conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda presentada, por ante este Tribunal y admitida en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), en tal virtud le ofrezco a la parte actora, el pago de la cantidad que fue embargada preventivamente en fecha 24-03-09 por la suma de Bolívares veintiún mil, seiscientos ochenta y ocho con noventa y dos cien (Bs. 21.688.92), y de resultar posible y positiva la cantidad de los bolívares (60.00) mil que fueron depositados en la cuenta de mi representada según planilla de deposito numero 171126135 del banco occidental de descuento en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil ocho (2008), y que no fueron retirados por mi mandante ni autorizado por ella el retiro de tal cantidad de dinero una vez liberado el mismo, se la ofrezco igualmente en pago a la parte demandante para que con ello quede saldada la deuda contraída con el actor; Yo Obet José Pérez Luzardo, antes identificado, visto el escrito y ofrecimiento hecho por la Apoderada Judicial de la demandada solicito al Tribunal se sirva a homologar el presente convenimiento con el carácter de cosa juzgada en este estado los intervinientes solicitan al Tribunal: PRIMERO: ratificar la solicitud realizadas individualmente que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza de Medida de fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), y dieciocho (18) al veintiuno (21) de la Pieza Principal de fecha trece (13) de Mayo del dos mil nueve (2009) en donde ambas partes solicitamos que la institución Bancaria (B.OD) le de respuesta al tribunal acerca de los particulares ayi solicitados. SEGUNDO: Que una vez homologado el convenimiento el Tribunal ordene la entrega al deudor de las cantidades depositados en la Institución Bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) tal y como consta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la Pieza de Medida con sus respectivos intereses si los hubiere. TERCERO: No cerrar el expediente ni ordenar su archivo hasta tanto conste en actas la información que la institución bancaria (B.O.D) emita respecto a lo solicitado, que el demandado haya recibido la cantidad de los bolívares sesenta mil (60.000) anteriormente ofrecidos que permanecen en poder de la Institución Bancaria (B.O.D) y previo escrito presentado por ante este Tribunal en donde conste que el demandado recibió conforme y a su entera satisfacción el monto ofrecido en este escrito…”(Omissis)


En diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito lo siguiente:
“…consigno por ante este Tribunal copia simple de la libreta de mi representada… en donde en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) le fueron depositados sesenta mil bolívares fuertes (60.000 BsF) … por lo cual solicito al Tribunal pida a la Institución Bancaria (B.O.D) de información sobre la retención o dubitación de dicha cantidad, ya que mi representada, no ha retirado ni ha dado autorización para dicho retiro…”(Omissis).-


Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal previo a resolver sobre el pedimento de Homologación considero menester dar respuesta a los solicitado en dicho convenimiento.-

Asimismo, en fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal dicto auto en el cual niega lo solicitado por ambas partes en dicho convenimiento, puesto que son manifiestamente pertinentes.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes, en las personas de sus Apoderados Judiciales según consta de los poderes que fueron consignados a las actas del presente expediente, los cuales tienen facultades expresas para Convenir, así como también para disponer del derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora, no obstante en cuanto a los particulares Primero y Tercero del referido convenimiento, este Juzgadora reproduce el contenido del auto dictado en fecha tres (03) de Junio de 2009. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por PASTOR ZABALA contra NAIROVIS YANNET GONZALEZ VERA, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, este Juzgado da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no se de cumplimiento a lo convenido por las partes.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.-
En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 711.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Junio de 2009.-

La Secretaria,