Exp.33.696
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.707.
M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos GREGORY JOSE PEREZ ESTRADA y MARIA ALEJANDRA MATHEUS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.209.662 y V-17.825.471, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No.57.842, expusieron:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio del año 2006… establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo Lidice, casa #101-B, de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia…durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar… solicitamos a este digno Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188 al 190 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil… PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica…” (Omissis).-

Por resolución de fecha veintidós de Junio del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha catorce de Julio del año 2008, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATHEUS, co-solicitante, asistida por el Abogado DANNY RODRIGUEZ, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por auto de fecha diecisiete de Julio del año 2008, el Tribunal ordeno notificar al ciudadano GREGORY PEREZ, sobre lo solicitado en fecha catorce de Julio del año 2008.

Por diligencia de fecha diez de Mayo del año 2009, el ciudadano GREGORY PEREZ, se dio por notificado para los fines legales consiguientes.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintidós de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día catorce de Julio del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos GREGORY JOSE PEREZ ESTRADA y MARIA ALEJANDRA MATHEUS VASQUEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día veintisiete de Julio del año 2006.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Junio del año 2009 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 12:00 m, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.707, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Junio del año 2009.- La Secretaria.