Exp.33507
DIVORCIO
Sent. No.708.
C.G/.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
MELIMAR MERCEDES MENDEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.777.107, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.129.097, e igualmente domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
02 de Mayo del año 2007.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“… En fecha 18 de Marzo de 2005, contraje matrimonio civil, por ante el Jefe civil, y secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.129.097, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº17, Ahora bien ciudadano Juez, nosotros establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle vargas Nº273, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde convivimos en completa armonia hasta que en el mes de noviembre del año 2006, la relación comenzó a deteriorarse puesto que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que yo le prodigaba, ya que mi cónyuge siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y me propinaba insultos tantos morales como espirituales y despreciándome sin motivo alguno, llegando a su punto culminante esta situación en el mes de diciembre del año 2006, fecha en la que mi cónyuge tomo todas sus pertenencias y abandono el domicilio conyugal marchándose de manera definitiva a la casa de sus padres, ubicada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, negándose desde entonces a regresar al domicilio conyugal aduciendo que nada tiene que realizar en hogar porque ella ya no siente amor por mi, dejando de cumplir sus obligaciones hacia mi en el hogar, desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, infringiendo en el articulo 137 del Código Civil al cesar la cohabitación así como la ayuda y protección y socorro que se deben entre marido y mujer, situación que ha persistido hasta la actualidad, produciendo una interrupción de la vida conyugal, es por lo que demando como en efecto lo hago por DIVORCIO a el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, ya identificado, fundamentando la acción en la causal Segunda del articulo 185 de Código Civil, la cual esta referida al ABANDONO VOLUNTARIO. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, acuda ante usted para demandar como efectivamente demando en forma de derecho a el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, ya identificado, fundamentado en el articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil, relativo al ABANDONO VOLUNTARIO por considerar como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria los hechos alegados como fundamento de esta demanda configurándose la causal alegada…” Omissis.-

En fecha 09 de Mayo de 2007, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 23 de Mayo de 2007, el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 08 de este expediente.-
En fecha 08 de Junio de 2007, se agrego a las actas la exposición realizada por el Fiscal del Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta que de las actas que confirman el expediente respetivo, no se indico si fueron procreados hijos durante la convivencia; solicitando a este Tribunal inste a la parte demandante a indicar lo anteriormente señalado.

En fecha 18 de Junio de 2007, el tribunal por medio de auto insto a la parte demandante, a indicar si fueron procreados hijos durante la unión conyugal.

En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana MELIMAR MERCEDES MENDEZ LAREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado en ejercicio, manifestó por medio de diligencia que de su unión matrimonial con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado en actas, no procrearon hijos.

En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana MELIMAR MERCEDES MENDEZ LAREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta por medio de escrito, a las abogadas en ejercicio KEYLA MENDEZ y MILANGI GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº104.775 y 89.420.-

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, motivo por el cual consigno la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada por medio carteles.-

Con fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 05 de Marzo de 2008, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Abril de 2008, la abogada MILANGI GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 16 de Abril de 2008, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 25 de Abril de 2008, la ciudadana MELIMAR MERCEDES MENDEZ, antes identificada, parte demandante y debidamente asistida de abogado, revoco el poder Apud-Acta conferidos a las abogadas en ejercicio KEILA MENDEZ Y MILANGI GONZALEZ, e igualmente confirió por Judicial Especial a la abogada en ejercicio ELITA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº41.001.-

Con fecha 25 de Abril de 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 22 de Mayo de 2008, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial del demandado.-

Con fecha 04 de Junio de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 15 de Octubre de 2008, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana MELIMAR MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.777.107, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio ELITA M. FLORES, dando por terminado el acto, dejando constancia que dicho acto concluyo para la parte demandada a las tres y treinta minutos de la tarde, y a tal efecto la causa quedo abierta a pruebas.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCOIS JESUS ARCAY MORA, EVELYN ANIUSKA MARTINEZ FLORES y YULISA PATRICIA CABRALES BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-17.649.501, V-15.240.647 y V-13.863.954, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis de los testimonios de la testigo YULISA PATRICIA CABRALES BONILLA, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración del testigo FRANCOIS JESUS ARCAY MORA, que este testimonio constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, avalan los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MELIMAR MERCEDES MENDEZ LAREZ y GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MELIMAR MERCEDES MENDEZ LAREZ contra GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2005. –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18 ) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la(s) 1:00pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.708.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 18 de Junio del año 2009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.