Expediente No.35.169
Sent. Nº700
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.535.822, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.576, parte demandante en el presente juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano OMER DE JESUS MALAVE VENEGA mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.668.944 y de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita:

“….DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de los bienes que conforman la sociedad de gananciales de los ex cónyuges NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ y OMER DE JESUS MALAVE VENEGA,…a saber sobre las prestaciones sociales que le correspondan al demandado OMER JESUS MALAVE VENEGA como trabajador de la empresa PDVSA,…”

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, el Tribunal insta a la parte actora, a que consigne en actas copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, a los fines de una mayor transparencia en la tutela de lo solicitado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2.009, la ciudadana CAROLINA PAZ, apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia de divorcio ejecutoriada, y solicito se pronuncie sobre la medida solicitada.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"

Ahora bién, observa esta Juzgadora de la copia certificada de divorcio expedida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio. Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No 01; asimismo, copia certificada del auto de fecha 01 de Febrero de 2.008, en donde pone en estado de ejecución la misma y por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2.008, dicho Juzgado dejo expreso que: “… mantiene vigente la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso correspondientes a la gananciales de la comunidad conyugal, hasta tanto conste en el expediente copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la liquidación de la comunidad de bienes…”

Así las cosas, evidenciando esta Juzgadora de las copias cerificadas consignadas que sobre el concepto de Prestaciones Sociales, pesa medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al demandado de autos; en consecuencia, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano OMER DE JESUS MALAVE VENEGA y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, le pudiera corresponder al demandado ciudadano OMER DE JESUS MALAVE VENEGA ya identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, desde el día catorce (14) de Marzo de 1987 fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día primero (01) de Febrero de 2.008, fecha en la cual quedó firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ en contra de OMER DE JESUS MALAVE VENEGA, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado OMER DE JESUS MALAVE VENEGA, ya identificado en la parte narrativa del presente fallo, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, desde el día catorce (14) de Marzo de 1987 fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día primero (01) de Febrero de 2.008, fecha en la cual quedó firme la sentencia de divorcio.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 17 días del mes de junio de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo las 10.15,am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 700,en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,17 JUNIO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS