Exp. 34.552
DIVORCIO
Sent. No704
g
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.893.646, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:, MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.456.976, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: Quince (15) de Abril de 2.008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GONZALEZ y JASMIN PRIETO, Inpreabogado No 37.924 y 85.948, respectivamente
SINTESIS:

Por escrito de fecha diez (10) de Abril de 2.008, el Abog. JESUS ANZOLA, en representación del ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, parte demandante demandó por divorcio a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, alegando:

“.. En fecha catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Dos,..mi mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…Una vez que celebrado el enlace matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Carnevalli, calle Ayacucho, No 70, del sector Casco Central Parroquia Carmen Herrera en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia..La relación matrimonial entre ellos fue feliz y armoniosa hasta que aproximadamente un (01) año, cuando la ciudadana MARIANELA JOSEFINA…comenzó a cambiar su conducta para con mi mandante y comenzaron los problemas en el matrimonio, ya que la prenombrada ciudadana tomo una aptitud de injurias, reproches y reclamos, asumiendo una conducta de indiferencia y malos tratos si motivo o razón aparentes..Pero es el caso…que en fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete,..la ciudadana MARIANELA JOSEFINA..comenzó a pasar periodos de angustias y de zozobras, hasta que en fecha veintidós (22) de Julio de 2.007, la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PRIMERA…y una vez terminadas las remodelaciones que con mucho esfuerzo le estaba realizado al inmueble que adquirimos en conjunto, manifestó que no quería seguir conmigo, tomando sus efectos personales y marchándose de donde para ese momento era nuestra casa, yéndose para la casa nueva …y cuando mi mandante le dijo que el también se iría para su casa, o le permitió el acceso a la misma, sin que hasta para la presente fecha no se lo haya permitido …es evidente que la actitud asumida hacia mi, constituye la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente. .. (SIC)


En fecha quince (15) de Abril de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.008, el Abog. ORLANDO ANZOLA, apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples de la demanda a los efectos de que sean librados los recaudos de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho, con el objeto de que practique la citación del demandado de autos.

El día tres (03) de Junio de 2.008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada a los folios (25) y (26) de este expediente.-

En fecha diez (10) de Junio de 2.008, el Alguacil de este Despacho, hizo saber al Tribunal, que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.008, la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, parte demandada, se da por citada en la presente causa, y confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado No 37.924.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, respectivos.

En fecha diez (10) de Noviembre 2.008, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en donde la parte demandada consigna escrito exponiendo:
“…Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada todos los hechos como el derecho invocado en la temeraria demanda..por no ser ciertos los mismo. Pero si es cierto que contrajo matrimonio civil en la fecha indicada en el libelo de demanda…Mi representada nunca abandono el hogar conyugal, sino que su esposo no quiso mudarse al inmueble que fue comprado e hipotecada… (sic).

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION
Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio cinco (05), de fecha catorce (14) de Septiembre de 2.002, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 54, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y MARIA NELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes de acuerdo al orden en que fueron presentadas.

PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS CORDOVA DIAZ, JOHANNA CAROLINA BORJAS ALDANA, HENDER JOSE LEON ANDRADES, ESMERIZA MARGARITA FERRER PEROZO y JOSE LUCIO URDANETA; y posiciones juradas.

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos JUAN CARLOS CORDOVA DIAZ, JOHANNA CAROLINA BORJAS ALDANA, HENDER JOSE LEON ANDRADES, ESMERIZA MARGARITA FERRER PEROZO y JOSE LUCIO URDANETA, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

Del análisis de los testimonios de los testigos JOHANNA CAROLINA BORJAS ALDANA, JOSE LUCIO URDANETA, titulares de la cédula de identidad No 12.467.654 y 11.292.026, respectivamente; constata esta Sentenciadora, que los mencionados testigos no fueron repreguntados llegada la oportunidad correspondiente y de las declaraciones obtenidas queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que las respuestas dadas versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, pues sus dichos descansan sobre lo que presenciaron; los referidos hechos conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Los testigos JUAN CARLOS CORDOVA DIAZ, ESMERIZA MARGARITA FERRER PEROZO, HENDER JOSE LEON ANDRADES, titulares de la cédula de identidad No 7.839.232, 5.059.529 Y 7.961310, respectivamente; observa esta Juzgadora que los mencionados testigos no fueron repreguntados llegada la oportunidad correspondiente y al respecto considera esta Juzgadora que del análisis a las repuestas dadas por los mismos, hacen prueba a favor de la parte demandante, por cuanto aporta certeza a la causal invocada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las posiciones Juradas, el Tribunal ordenó su evacuación previa citación de la demandada de autos; posteriormente, la parte promovente desistió de la misma. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

Así tenemos, la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA RAQUEZ MALDONADO URBINA e IRAIMA ROJAS VILORIA, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para evacuar las testimoniales de los ciudadanos antes citados, quien dejó constancia de que los citados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que a juicio de esta Juzgadora no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas concluye esta Sentenciadora, que la parte demandada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la evacuación de la prueba promovida al no haberse llevado a efecto por no haber comparecerido ninguno de los testigos al acto fijado quedando en consecuencia desiertos, es por lo que, a juicio de esta Juzgadora la parte promovente no tuvo interés en probar sus afirmaciones. Así se declara
No obstante, de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ Y MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto.. En estas circunstancias, en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio”.

En consecuencia, demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ en contra de MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce de Septiembre del año dos mil dos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE .-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Junio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 1:00,pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N_704.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,17 JUNIO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS