Exp. 35.625
Liquidación de Bienes
la Comunidad Conyugal
Sent. No. 699
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.446, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.941, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Utilidades, Caja de Ahorro, Fideicomiso o fondo de ahorros, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. Así como también solicita que decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota Corolla Automático; COLOR: Blanco; SERIAL: AE1019287907, PLACA: AA030F.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
…”

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

A fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana YANNELIS CAROLINA SOTO HERNANDEZ, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, desde el día veintidós (22) de Julio de 2005, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día veintiséis (26) de Febrero de de 2009, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, le es procedente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso le pudiera corresponder al demandado ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día veintidós (22) de julio de 2005, hasta el día dieciocho (18) de Febrero de 2007. Así se decide.

Igualmente, vista la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, realizada por la actora, considera Procedente este Juzgado decretar dicha Medida Preventiva de Embargo sobre:
Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota Corolla Automático; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019287907, SERIAL DEL MOTOR: 4AL952070; PLACA: AA030F; USO: PARTICULAR, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el Nº36, tomo 28.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

 Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso le pudiera corresponder al demandado ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día veintidós (22) de Julio de 2005, hasta el día veintiséis (26) de Febrero de de 2009, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
 Para la ejecución de la Medida de embargo Preventivo decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.
 Medida de Embargo Preventivo sobre: Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota Corolla Automático; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019287907, SERIAL DEL MOTOR: 4AL952070; PLACA: AA030F; USO: PARTICULAR, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el Nº36, tomo 28.-
 Para la ejecución de dicha medida de embargo recaída sobre el vehículo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt. Líbrese despacho y remítase con oficio

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. Annabel Vargas Pirela.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.699, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Junio de 2009.-
La Secretaria,