EXP. 34381
Declaración de Derecho Concubinario
Sent.698
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE: NORAILY GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.11.763.803, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ANNMARIE CAROLAN FLORES MÉNDEZ Y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº15.585.441 y V-17.334.925, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas que la ciudadana NORAILY GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.100, demandó en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007 por Declaración de Derecho Concubinario, a los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN FLORES MÉNDEZ Y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN FLORES MÉNDEZ Y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto el cual se publicará en el diario Panorama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, la ciudadana demandante NORAILY GARCÍA, ya identificada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ y MARIA GUILLEN DÍAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº34.100 y 123.722, respectivamente.

En fecha treinta (30) de mayo del año 2007, la abogada en ejercicio MARIA GUILLEN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo cual fue proveído dicho pedimento mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007,la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.081, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados, opone cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal.

Este Tribunal por auto dictado en fecha veinticinco de febrero del 2008, le dio entrada al presente expediente constante de dos piezas, ordenándose anotar en el libro cronológico correspondiente.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió los medios probatorios que consideró pertinentes en la presente causa

Ahora bien, analizado el trámite procedimental en el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones en el presente expediente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si fue sustanciado conforme a las normas civiles procedimentales del caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, es importante resaltar que en el caso bajo análisis por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa que rige el procedimiento de declaración de concubinato es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007, que riela al folio (27), mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena notificar al FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordeno citar a los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN FLORES MÉNDEZ y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ, así como también se ordenó librar edicto el cual se deberá publicar de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de declaración de concubinato, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de declaración de concubinato, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el estado civil, y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de declaración de derecho concubinario en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo ésta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. Así se considera.

De tal forma, considera esta jurisdicente que la reposición nunca debe ser causa de demora y perjuicios a las partes, sino que debe tener por objeto corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes, que en el presente caso se deben convalidar los actos procesales cumplidos como estaban validamente en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

La norma antes transcrita establece la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado, siempre que la causa estuviere en la misma instancia. En tal sentido, esta juzgadora, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva; y siendo el Juez el director del proceso, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, ordenar la reposición de la presente causa, declarando la nulidad de los actos procesales cumplidos validamente en el presente juicio; al estado de dar cumplimiento a la publicación del edicto ordenada en el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007 en el diario Panorama, cumpliendo las exigencias contenidas en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, formalidad que deberá cumplirse y constar en el expediente, asimismo, se ordena sea practicada la citación de los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN FLORES MÉNDEZ y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ, debidamente ordenada en el referido auto de admisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO seguida por la ciudadana NORAILY GARCÍA en contra de los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN FLORES MÉNDEZ y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ, ya identificados, al estado de librarse el edicto ordenado en el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, asimismo, sea practicada la citación de los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN FLORES MÉNDEZ y MICHAEL FREDERICK FLORES MÉNDEZ, debidamente identificados y emplazados en el auto de admisión al que se hace referencia, declarándose NULAS las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de la presente demanda, el cual fue dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, rielante al folio 27 de la presente causa.

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) del mes de Junio del Año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 698, siendo las 10:00 a.m. en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Junio del año 2009.-
La Secretaria,