Exp. 34.722
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.696.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos HOMERO ENRIQUE MORAN BARRIOS y MARGORIE KATHERINE TROCONIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.258.947 y V-17.826.363, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE PIÑA, inpreabogado No.40.933, expusieron:
“En fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Samanes entre N y O de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento…PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga..- SEGUNDA: … no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar…TERCERA: Hacemos consta que ambos renunciamos a solicitar a futura cualquier tipo de reclamación tanto como de prestaciones sociales, pensiones del cincuenta por ciento (50%) que nos pudiera corresponder de la comunidad conyugal…” (Omissis).-
Por resolución de fecha cuatro de Febrero del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha ocho de Junio del año 2009, los ciudadanos HOMERO ENRIQUE MORAN BARRIOS y MARGORIE KATHERINE TROCONIS CHIRINOS, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día cuatro de Junio del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día ocho de Junio del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos HOMERO ENRIQUE MORAN BARRIOS y MARGORIE KATHERINE TROCONIS CHIRINOS, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día diecisiete de Octubre del año 2006.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Junio del año 2009 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 2:00 pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.696, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Junio del año 2009.- La Secretaria.
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