Expediente No. 35.215
Sent. N° 689
COBRO DE BOLIVARES DE BOLIVARES
INTIMACION
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de autos que la ciudadana OSDEILIS YADIANA LEAL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.095.247 abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 132.846, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.507.300, de igual domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A. SERTRALUCCHI, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 50, tomo 49-A, domiciliada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó copias simples con el objeto de que se libre los recaudos de intimación a la demandada; posteriormente, en diligencia de fecha veinte de enero del año 2.009, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la intimación de la empresa demandada, quien dejó constancia actas de haber recibido dichos emolumentos.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009 las partes celebraron convenimiento, el cual se transcribe:
” … Presentes en la Sala del Tribunal….la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, COMPAÑÍA ANONIMA (SERTRALUCCHI C.A.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Numero 50, tomo 49-A con domicilio en la avenida Principal, del sector aserradero, Galpón número 8, Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente representada …por la abogada en ejercicio MELISSA ACUERERO,…inscrita en el colegio de abogados del estado Zulia bajo el numero 15.852…Inpreabogado E/T, …obrando en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL según poder que me fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda, en fecha veintidós (22) de Abril del año 2009, quedando anotado bajo el No 13, tomo 36 de los libros de autenticaciones…quien en lo sucesivo y a todos los efectos del presente acto de auto composición procesal de denominará LA DEMANDADA, y por la otra parte la abogada OSDEILIS YADIANA LEAL PERNALETE…Inpreabogado bajo el No 132.846 de igual domicilio, actuando en mi carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS, ….según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha de catorce (14) de Octubre del año2008, quedando anotado bajo el No 71, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria…y que en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE …han convenido en celebrar la presente transacción Judicial…la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: La empresa DEMANDADA…representada por la apoderada judicial MELISSA ACURERO…declara: en mi condición de Apoderada Judicial me doy por notificada, intimada y emplazada para todos los actos procesales a que hubieren lugar renunciando al lapso para la contestación de la demanda y acepta y por lo tanto conviene en todas y cada una de las partes de la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimación que tiene incoada en su contra el DEMANDANTE, OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS, por ser ciertos los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda. En consecuencia, es cierto que a el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS, se le adeudan de plazo vencido, liquido y exigible, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que comprende el monto demandado y los intereses de mora legal calculados al 5% anual, que asciende la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.808,22), mas la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 201.561,64) por concepto de honorarios profesionales calculados a un 20% del monto de la demanda, CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.390,41) por concepto de costas calculadas en un 5% del monto de la demanda y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000,oo) por gastos extrajudiciales. SEGUNDO: Siendo así, en este acto a los fines de dar por terminado el presente juicio la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCI, COMPAÑÍA ANONIMA (SERTRALUCCHI C.A.); representada por la Abogada MELISSA ACURERO PACHECO, en mi condición de apoderada convengo en cancelar a la parte demandante OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS, todas las cantidades de dinero antes mencionadas y que cubren las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI COMPAÑÍA ANONIMA de las siguiente forma: A) LA DEMANDADA ofrece cancelar en este acto la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) como primer pago de la obligación adeudada mediante la entrega de varios Bienes Muebles e Inmuebles; como vehículos, maquinarias pesadas y unas mejoras y bienhechurias de única y exclusiva propiedad de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, COMPAÑÍA ANONIMA (SERTRALUCCHI, C.A.), las cuales en este mismo acto me comprometo traspasar dichos bienes muebles e inmuebles, los cuales describo a continuación; Un (1) vehículo de única y exclusiva propiedad: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT AUTO, AÑO 2.000, COLOR ROJO, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTRF08L7Y8A18767, SERIAL DE MOTOR: YA18767; El vehículo objeto de ésta venta me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Número 8YTRF08L7Y8A18767-1-1-,de fecha 20 de Abril del año de Dos mil seis (2006), que posee un valor de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo); Una (1) Maquinaria pesada de Transporte identificada como; LOW BOY SEMI TRAILEN, el cual consta de las siguientes características: MARCA: WITZCO CHALLENGER, AÑO: 2000, SERIAL DEL MODELO: RG-35 IDENTIFICACION DEL VEHICULO: 1W8A11D25YSOOO411. Dicha Maquinaria pesada de transporte identificada como LOW BOY SEMI TRAILEN me pertenece según consta en Certificado de Origen Z03035241, emitida en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2000, por la empresa WITZCO TRAILERS, INC, que posee un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (B.s 80.000,00); Dos (2) Maquinaria pesada identificadas cada una como; CARGADORA-RETROEXCAVADORA el cual consta de las siguientes características: MARCA: JHON DEERE, MODELO_310J, MOTOR: 4 CIL TURBO 4,5L 79HP NETO SAE, SERIAL DE CHASIS: T0310JX146903, SERIAL DEL MOTOR: PE4045T675328, PESO DE OPERACIÓN 7200 KG, TRNSMISION: POWERSHIFT 4F/4R CON INVERSOR, PROFUNDIDAD DE EXCAVACION: 4.34 M, FUERZA DE ROMPIMIENTO:3904KG, CUCHARON: 0.21 M3/ BALDE 0.86 M3 y la otra posee las siguientes características: MARCA: JOHN DEERE, MODELO: 310J, MOTOR: 4 CIL TURBO 4.5L79 HP NETO SAE, SERIAL DE CHASIS: T0310JX147649, SERIAL DEL MOTOR: PE4045T674363, PESO DE OPERACIÓN: 7.200 KG, TRNSMISION: POWERSHIFT 4F/ 4R CON INVERSOR, PROFUNIDAD DE EXCAVACION: 4.34 M, FUERZA DE ROMPIMIENTO: 3904KG, CUCHARON: 0.21 M3/BALDE 0.86 M3. Dichas maquinarias pesadas identificadas como CARGADORAS- RETROEXCAVADORAS me pertenece según consta en factura No 4026 y 4028, bajo el numero de control 5026 y 5028 emitida en fecha Dos (02) de Noviembre del Año 2007, por la Empresa ORVAL, S.A. El precio de estas máquinas es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), Unas mejoras, bienhechurias y edificaciones, conformadas por; una edificación para oficinas que ocupa una superficie de ciento veinte metros cuadrados ( 120mts2) con techo de acerolit, cielo raso y yeso texturizado, ventanas de aluminio, piso de cerámica, con la siguiente distribución: tres (03) oficinas, dos (02) baños estos últimos con pisos y paredes de cerámica, todo con paredes de bloques y cemento totalmente frisadas y pintadas; un (01) deposito, el cual ocupa una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) construidos con pisos de cemento, paredes de bloques y cementos, techo de acerolit, posee protección en ventanas y puertas, divididos en dos (02) secciones, uno para deposito de materiales inflamables y otro para cualquier otro tipo de materiales; un (01) galpón, que ocupa una superficie de doscientos metros cuadrados (200m2) construido con techo de zinc, estructura metálica reforzada para trabajos mecánicos. Todos los locales equipados con instalaciones eléctricas de 110 y 220 voltios, aguas blancas y negras, iluminación interna y externa. El terreno totalmente nivelado y tipografiado tanto en el área construida como en la que no construyó, así como cercado del mismo con cerca ornamental al frente de concreto y rejas on una longitud de treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30mts) y el resto con cerca tipo ciclón con una longitud de trescientos sesenta y tres metros (363 Mts) la obra descrita se ejecutó sobre el terreno de la empresa contratante ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta de la población de Bachaquero en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Balancín No 607 propiedad de la empresa Maraven S.A, ahora PDVSA y propiedad del ciudadano Benjamín Barrera; SUR: Propiedades de los ciudadanos Miguel Márquez Parra y Cesar Granados; ESTE: Terreno de la empresa Maraven S.A ahora PDVSA; OESTE: Avenida principal de la población de Bachaquero intermediando con Drenaje y calle principal, paralela del Barrio Urdaneta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), insertado bajo el No 102, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el valor de dichas mejoras es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); B) LA EMPRESA demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TRANSPORTE LUCCHI, COMPAÑÍA ANONIMA… representada por la Abogada MELISSA ACURERO PACHECO…convengo en cancelar a la parte demandante el resto del dinero que forma parte de la deuda, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 420.198,63) de las cantidades adeudadas en tres cuotas o pagos parciales a razón de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 140.066,21) cada una, la primera de dichas cuotas se cancelará el dia TREINTA 30 de Julio del2009,,la segunda el TREINTA 30 de Agosto del año 2009, y la tercera para el dia TREINTA (30) de Octubre del año 2.009, así mismo ofrezco cancelar los intereses bancarios vigentes que generen dichas cantidades para el momento de la cancelación de cada cuota parcial anteriormente mencionada. C) la empresa DEMANDADA Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI….representada por la Abogada MELISSA ACURERO…convengo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs. 201.561,64) por conceptos de honorarios profesionales de la siguiente forma, un 50% el dia TREINTA 30 de Julio del 2009 y el restante 50% el TREINTA 30 de Septiembre del año 2.009.- en este estado, la apoderada judicial DEL DEMANDANTE, representado en este acto por la Abogada OSDEILIS YADIANA LEAL PERNALETE,..expuso: Acepto en nombre de i apoderado en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de pago realizado por la Apoderada Judicial MELISSA ACURERO PACHECO…el pago de las cantidades de dinero condenadas a cancelar por este tribunal por concepto de capital que asciende a la suma de de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs, 1.000.000,00) mas los intereses legales hasta alcanzar la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.808.22), mas CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 50.390, 41) por concepto de costas calculadas en un 5% del monto de la demanda y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) por gastos extrajudiciales, mas la cancelación de los honorarios profesionales por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 201.561,64), calculados a un 20% del monto de la demanda, igualmente pido sean entregadas en este digno tribunal la venta pura y simple a favor de mi representado los Bienes Muebles e Inmuebles aquí ofrecidos por la Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, COMPAÑÍA ANONIMA (SERTRALUCCHI, C.A) como forma de pago, igualmente ruego al Tribunal que luego que conste en actas las copias simples, una vez confrontadas con las originales por la secretaria del Tribunal, cada uno de los traspasos realizados en todos los Bienes Muebles e Inmuebles, señalados en este convencimiento como parte de la forma de pago, pueda servirse de homologarse dicho convencimiento de pago; ambas partes declaramos: convenimos y aceptamos que en caso de incumplimiento de una sola de las cuotas de pago parciales o de la entrega de los traspasos legales de los bienes muebles aquí señalados como forma de pago establecidas por parte de la DEMANDADA dará derecho a el DEMANDANDANTE a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción judicial y en caso de llegar a los actos de remate, que se haga con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo perito por parte del Tribunal, así mismo solicitamos al tribunal se sirva de impartir su homologación a la presente transacción judicial pasándola en autoridad de cosa juzgada, una vez cumplido todos los requerimientos anteriores, y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el total y efectivo cumplimiento de la obligación asumida por cada una de las partes… (Omissis)”.-
En diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora Abog. OSDEILIS LEAL, expuso:
“.. En este acto hago entrega de las copias fotostáticas cada una de las compras ventas a favor de mi representado Oswaldo Leal…las cuales son las siguientes: Compra venta de vehículo, clase: Camioneta, marca: FORD, MODELO: F-150, XLT auto, Año 2009, color rojo, tipo pick up identificado específicamente en su titulo el cual se anexa copia en este mismo acto, al igual que la compra venta de una (1) maquinaria pesada de transporte identificada LOW BOY SEMI TRAILEN, la compra venta de este contiene todas sus especificaciones, dos maquinarias pesadas, identificadas como: CARGADORA. RETROEXCAVADORA, y la compra venta de unas mejoras y bienhechurias y edificaciones todas estos traspaso fueron realizados ante LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estos bienes muebles e inmuebles fueron traspasados como consecuencia al convenimiento de pago cursante por este despacho debido a consignarse como forma de pago por demanda de Intimación. Solicito muy respetuosamente se sirva este Despacho homologar dicho convenimiento debido a la entrega de todos los documentos de compra veta de los bienes muebles e inmuebles ofrecidos como forma de pago por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, COMPAÑÍA ANONIMA a razón de la demanda de intimación llevado en su contra por mi representado,… “(omissis).
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Ahora bien, estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado son del Tribunal).
Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la ciudadana MELISSA ACURERO, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, tal y como consta al folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), ambos inclusive; y la Abog. OSDEILIS YADIANA LEAL, quien actúa como apoderada Judicial de la parte demandante, tal y como se evidencia los folios siete (07) y ocho (08),a celebrar una transacción en este proceso, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Homologado la TRANSACCION celebrada por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI C.A. SERTRALUCCHI, todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
No se archive el expediente por estar pendiente la obligación.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese e insértese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) del mes de Junio del año 2009- Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 10:00,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 689, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 JUNIO DE 2.009
LA SECRETARIA,
|