Exp.34940
Desistimiento.
Sent.684.
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que la ciudadana YCAR VIRGINIA RIVAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.664.699, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO RAUL AÑEZ LEON, venezolano, mayor, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº41.730 y de igual domicilio, demando por DIVORCIO al ciudadano JOSE RAMON ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.334.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 05 de Agosto del año 2009, el Tribunal procedió a darle entrada y se ordeno formar expediente con los documentos acompañados, Se emplaza a las partes ciudadanos YCAR VIRGINIA RIVAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.664.699, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ciudadano JOSE RAMON ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.334.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después de que conste en actas la citación del demandado ciudadano JOSE RAMON ROMERO HERNANDEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en éste proceso. Si la reconciliación no se lograre quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se llevará a efecto a la misma hora, en el día hábil de despacho siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos. Si la reconciliación no se lograre y la parte actora insistiere en continuar con el juicio, quedan emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente, a la hora antes mencionada, a fin de llevar a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Para estos actos podrán hacerse acompañar de dos parientes ó amigos. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, anexándosele copia certificada de la demanda y éste auto.

En fecha 12 de Agosto de 2008, la ciudadana YCAR VIRGINIA RIVAS MONTERO, antes identificada en actas, y debidamente asistida de abogado, consigno por medio de diligencia las copias respetivas para librar los recaudos al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada.-

En fecha 12 de Agosto de 2008, la ciudadana YCAR VIRGINIA RIVAS MONTERO, antes identificada en actas, confirió por medio de escrito, Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JULIO RAUL AÑEZ LEON, venezolano, mayor, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº41.730.-

En fecha 14 de Agosto del año 2008, se dejo constancia por medio de nota de secretaria, que fueron librados los recaudos al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada.-

En fecha 29 de Enero del año 2009, el ciudadano alguacil natural de este despacho agrego por medio de exposición, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Por diligencia de fecha 04 de Junio del año 2.009, el abogado en ejercicio JULIO RAUL AÑEZ LEON, venezolano, mayor, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº41.730, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por medio de diligencia expuso:
Solicito se deje si efecto la presente causa de divorcio llevado con el expediente Nº34740 contra el demandado José Ramón Romero Hernández, titular de la cedula de identidad NºV-17.334.748, debido a reconciliación de las partes.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
ESTABLECE EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO SIGUIENTE:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
EN CONCORDANCIA, CON EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE ESTABLECE:
“ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).-
ASIMISMO, EL ARTÍCULO 265 CONSAGRA:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado en ejercicio JULIO RAUL AÑEZ LEON, venezolano, mayor, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº41.730, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO RAUL AÑEZ LEON, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de DIVORCIO que sigue contra del ciudadano JOSE RAMON ROMERO HERNANDEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
• No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte actora.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10 ) días del mes de Junio del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo la (s) 12:00m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.684, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 10 de Junio del año 2009
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS