Exp.32694
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.685.
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos NEHOMAR PEROZO PACHANO y MARIA COROMOTO QUINTERO TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.336.255 y V-15.442.119, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LESBIA CORDERO y FELICITA CASORLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.57.273 y 55.453, expusieron:

“Contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del despacho de la Intendencia de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 16 de Diciembre de 2005, según consta de de la copia certificada del acta de matrimonio, luego de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Primero de Enero, Sector San Benito, Parroquia San Benito, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De esta unión no procreamos hijos. Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que desde hace varios meses a este parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto solicitar nuestra separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 188 del Código Civil y el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las condiciones de nuestra Separación y bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la Republica. TERCERO: manifestamos al Tribunal que durante la unión no adquirimos ningún tipo de bien mueble e inmueble y que en el futuro nada tenemos que reclamarnos por este concepto ni por ningún otro y como consecuencia de lo expuesto cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal es exclusivamente del cónyuges que haya contraído dicha obligación. CUARTO: Convenida y pedida la separación de cuerpos y de bienes, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 10 de Julio del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 26 de Julio del año 2007, la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO, antes identificada y debidamente asistida de abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal por medio de auto, ordeno la notificación del co-solicitante NEHOMAR PEROZO PACHANO, antes identificado en actas, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al pedimento de conversión antes realizado.

En fecha 17 de Diciembre del año 2008, la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO, antes identificada y debidamente asistida de abogado, manifestó por medio de escrito consignado a las actas, que confiere poder apud-Acta a la abogada en ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº55.453.

En fecha 27 de Mayo del año 2009, el ciudadano NEHOMAR PEROZO PACHANO, antes identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado No.37.922, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 26 de Julio del año 2.007 y 27 de Mayo del año 2009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 10 de Julio del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos NEHOMAR PEROZO PACHANO y MARIA COROMOTO QUINTERO TUDARES, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia , el día 16 de Diciembre del año 2005.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2009 - Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:00pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.685, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 10 de Junio del año 2009
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS