REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre la ciudadana YARELYS COROMOTO TECLO, mayor de edad, venezolana, soltera, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.778.
Narra el solicitante, que nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza Hospital Universitario de Maracaibo, el día Nueve (09) de Mayo de 1977, siendo hija de la ciudadana ALBA MARGARITA TECLO BRAVO tal como se evidencia de Copia Certificada de Constancia de Ingreso de la ciudadana ALBA MARGARITA TECLO BRAVO de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza Hospital Universitario de Maracaibo, Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanada de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, y Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando publicación de un edicto en el Diario el Nacional, la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana ALBA MARGARITA TECLO BRAVO.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre de 2008 la ciudadana ALBA MARGARITA TECLO BRAVO, se dio por citada
En el día 31 de Octubre de 2008, se ordenó agregar a las actas el diario consignado donde aparece publicado el edicto ordenado.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2009, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que después de que constara en actas su citación se abriría el lapso probatorio de Diez (10) días de despacho para pruebas -
En fecha 17 de Marzo de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación donde consta la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte actora, quien invoca el mérito favorable de las actas y promueve la declaración de los ciudadanos HECTOR VINICIO PRIETO HERNANDEZ Y ALONSO RAMON SALCEDO, comisionándose para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos, la comisión conferida al Juzgado comisionado.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanada de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, y Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual hace constar que en dichas Oficinas no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana YARELYS COROMOTO TECLO.
A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Justificativo de testigos emanado del Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanada de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, y Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.-ASI SE DECIDE.-
La prueba testimonial presentada por la parte actora de los ciudadanos HECTOR VINICIO PRIETO HERNANDEZ Y ALONSO RAMON SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.795.277 Y 13.547.199 respectivamente quienes testificaron, que dan fe de conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a las ciudadanas YARELIS COROMOTO TECLO y a su madre biológica ALBA MARGARITA TECLO BRAVO, que es cierto y les consta que la ciudadana YARELIS COROMOTO TECLO, nació en Maracaibo en la maternidad Castillo Plaza del año 1977.
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte demandante, específicamente la existencia de la ciudadana YARELYS COROMOTO TECLO, como hija de la ciudadana ALBA MARGARITA TECLO BRAVO, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que propuso la ciudadana YARELYS COROMOTO TECLO. En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana YARELYS COROMOTO TECLO, nacido el día 09 de Mayo de 1977, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hija de la ciudadana ALBA MARGARITA TECLO BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.806.975, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- ASÍ SE DECLARA. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a. m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No. 26
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/yp
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