REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.915, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.095, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil INCISAN OTIPSA INSTALACIONES C.A.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la citación de la demandada Sociedad Mercantil INCISAN OTIPSA INSTALACIONES C.A. en la persona de su Director Suplente ciudadano LEONIDAS WHARWOOD INSTALACIONES C.A.
Por escrito presentado por la apoderada actora, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio dado en arrendamiento.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El profesional del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, antes identificado, en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 599 del

Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un inmueble identificado … (omisis)… Asimismo y de conformidad con el último aparte del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se nombre secuestratario a mi representado el ciudadano Nelson Hernández Jaimes, por ser el propietario del inmueble”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación, una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 9.156, Juez Dr. Manuel Puerta González, donde se estableció lo siguiente:
“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.
La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos.

Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…” (sic). Subrayado de este juzgado.
En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, este jugador resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro


solicitada por el profesional del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.095, apoderado judicial del ciudadano NELSON HERNÁNDEZ JAIMES, antes identificado, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el No.- 17
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL




















CRF/cae.-