REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.050.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDY ALBERTO MAESTRE GÓNZALEZ a demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos CIRO MESTRE y OTROS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibida como fue por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la solicitud de Medidas de: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y EMBARGO PREVENTIVO interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

I
DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES
El apoderado actor abogado RUBEN MORENO FRANCO, antes identificado, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguida se transcribe: “…Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1.- un inmueble constituido por una casa de habitación situada geográficamente en el alineamiento sur de la calle independencia entre calle bolívar y sucre, de la ciudad de la villa del rosario, municipio rosario de Perijá del estado Zulia, a nombre de AGROCIMECA… 2.- un apartamento vivienda señalado con el Nro. P-B-2, planta baja del edificio B-1 de RESIDENCIA VILLA NUEVA, alineamiento sur en la población de villa del rosario, municipio rosario de Perijá del estado Zulia… 3.- sobre un fundo agropecuario denominado “San Manuel”, ubicado sobre un lote de terreno baldíos… (Omissis), También solícito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procesal Civil un embargo preventivo de la cuenta bancaria Nro. 0134-0091-15-0913139948 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana demandada Nelly Mestre Urdaneta en el cual reposa las ganancias de los distintos fundos que forman parte de la herencia y que están siendo administradas por una de las herederas y sin rendir cuentas y por lo cual tememos se están malgastando, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo y tal como se evidencia de los estados de cuenta y movimientos bancarios que consigno en este acto, existe una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Omissis), Asimismo solícito embargo preventivo de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento Nro. 0116-0131-64-2131015960 a nombre de Carmona Douglas Enrique, quien maneja el dinero de la producción de la hacienda San Manuel y consigno copia de cheque emitido a nombre de la ciudadana Yuraima González una de las herederas, el cual es producto de la producción de la hacienda y donde se evidencia que se esta manejando el dinero y que puede de esta manera despilfarrar el dinero del acervo hereditario y existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo circunstancia grave del derecho que se reclama… (Omissis).- (sic).

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado actor abogado RUBEN MORENO FRANCO, antes identificado, señaló en su escrito de solicitud de medidas, los siguientes elementos que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: “…1.-Documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. 2.- Estados de Cuenta y movimientos bancarios. 3.- Cheque. 4.- Ingresos y Egresos de la finca San Manuel y San Isidro....”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio del apoderado actor conforman los extremos de procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como también las de embargo preventivo solicitadas, este jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 588 ejusdem.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, las medidas solicitadas, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, así como también en la solicitud de medida, este Tribunal evidencia que el solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados con la solicitud.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar las Medidas solicitadas, las cuales son las de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1.- un inmueble constituido por una casa de habitación situada geográficamente en el alineamiento sur de la calle independencia entre calle bolívar y sucre, de la ciudad de la villa del rosario, municipio rosario de Perijá del estado Zulia, a nombre de AGROCIMECA, 2.- un apartamento vivienda señalado con el Nro. P-B-2, planta baja del edificio B-1 de RESIDENCIA VILLA NUEVA, alineamiento sur en la población de villa del rosario, municipio rosario de Perijá del estado Zulia y 3.- un fundo agropecuario denominado “San Manuel”, ubicado sobre un lote de terreno baldíos y las de EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuenta bancaria Nro. 0134-0091-15-0913139948 del Banco Banesco y la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento Nro. 0116-0131-64-2131015960, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia se NIEGA las Medidas solicitadas por el abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.050.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDY ALBERTO MAESTRE GÓNZALEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.


IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las medidas solicitadas por el abogado RUBEN MORENO FRANCO quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 14.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRA/vane.-
Exp. Nro. 11.663.-