REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de junio del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de junio del presente año, suscrito por la profesional del derecho, Linne Pinto, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones North Park, C.A., este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
I
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo que de seguidas se explana:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
II
Ahora bien, la parte solicitante señaló lo siguiente: “ … Por resolución dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, el tribunal a su cargo decretó medida de Secuestro … Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2008, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ, ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al momentote la ejecución de la medida de secuestro ordenada por el juzgado a su cargo, se trasladó sobre la supuesta extensión de terreno objeto de tan temeraria querella, y ejecutó el Secuestro sobre una superficie de 1.500,00 mts2, lo que demuestra ciudadano juez que el bien sobre el cual se ejecutó la medida de secuestro, no es el mismo que el querellante solicitó se le protegiera en la supuesta y no probada posesión ejercida y posterior desposesión, lo cual atenta contra el derecho de propiedad y posesión de personas naturales o jurídicas que pudieran ver afectado sus derechos, al ser desposeídos de un derecho en un proceso en el cual no son partes; aunado al hecho que al momento de la ejecución de la medida el Juzgado Ejecutor de medidas deja constancia que existen brocales y aceras, de lo que se puede presumir ciudadano juez la existencia d ayuna vía pública. Ahora bien, ciudadano Juez al existir errores materiales como el denunciado, es menester del Juez declarar la nulidad de las actuaciones que pudieren crear indefensión a los justiciables, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda”
A este respecto es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil sustantivo, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia dictó decisión gen fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2.004, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ … Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen (…). De acuerdo a las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fue intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “(…) en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)”. Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “(…) de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de lso daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez haya encontrado a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria (…); (cursivas del juez y negritas de la Sala).
Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que, efectivamente, fue intentada una acción de querella interdictal restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente.
Sin embargo, en la referida querella la parte actora solicitó se le restituya el área despojada, la cual tiene una superficie de doscientos siete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (207,89 Mts.2), sin identificar sus linderos, ni identificación precisa.
A este parecer quien suscribe considera que mal pudo haberse decretado una medida sobre un bien que no se encuentra delimitado en cuanto a sus linderos; pues cuando se trata de bienes inmuebles, éstos deben determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.
Peor aún resultó haberse admitido la presente acción, cuando el objeto de la pretensión lo comporta un bien inmueble por excelencia (porción de terreno); todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que, por cuanto, el bien que se pretende restituir no fue identificado con precisión, en cuanto a su situación y linderos; lo procedente en derecho es declarar nulas todas las actuaciones y en tal sentido se REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la querella intentada; todo en virtud de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA NULAS todas las actuaciones cursantes en el presente juicio y REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la querella interpuesta; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.742
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