REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CURIEL Y RIXIO RAMON NAVA MUÑOZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.158.543 Y 11.392.446-, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.235 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Siete (07) de Agosto de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 208, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 19 de Junio de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 26 de Junio de 2009, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CURIEL Y RIXIO RAMON NAVA MUÑOZ, debidamente asistidos por la abogada VERONICA MARIA JIMENEZ CASTILLO, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CURIEL Y RIXIO RAMON NAVA MUÑOZ, ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Siete (07) de Agosto de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 208, Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.79.
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol



CRF/yp