REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 02 de Junio del presente año, presentada por el abogado en ejercicio NELSON PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESTELA DEL CARMEN GARCIA ALVAREZ, mediante la cual solicita se aclare la sentencia al folio 57, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2009, dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:
La doctrina procesal ha dejado expuesto con relación a las aclaraciones y ampliaciones de la Sentencia lo siguiente: 1.- Es principio general que las Sentencias son irrevocables; 2.- Que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión objeto de la litis, después de dictada la Sentencia definitiva y 3.- Que el sentenciador podrá facultativamente aclarar dudas o incógnitas, salvar errores u omisiones materiales; tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas operaciones aritméticas erróneas o de mero cálculo, entre otros debidamente manifiestos en la Sentencia en cuestión, así como la ampliación de aspectos y fundamentos, pero siempre y cuando tal actuación jurisdiccional, no acarree la transformación, variación o modificación del fallo dictado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas y confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones… Las solicitudes de aclaratorias son procedentes siempre que no constituyan sucedáneos de los medios de impugnación del fallo…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el solicitante de la aclaratoria manifestó lo siguiente: “…solicito a este Tribunal se sirva aclarar la sentencia respecto a que se subsane el error material cometido al folio 57 en cuanto a la filiación de mi representada ya que su madre es la ciudadana ROMELIA GARCXIA ALVAREZ, y no como se estableció en la sentencia al folio antes nombrados…” (Cursivas de la juez).
En consecuencia y, por cuanto, se evidencia en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente que, efectivamente, se incurrió en el error este Tribunal aclara la misma en los términos siguientes: “… Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal considera que, están contestes entre sí por las respuestas dadas por los mismos, por lo que se estima como plena prueba en cuanto a la filiación existente entre la ciudadana ESTELA DEL CARMEN GARCIA ALVAREZ, y su madre ciudadana ROMELIA GARCIA ALVAREZ; por lo que es forzoso concluir que los hechos alegados en la demanda han sido demostrados fehacientemente por la parte actora …” , y no como aparece escrito en la antes citada sentencia que a la letra dice: “… Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal considera que, están contestes entre sí por las respuestas dadas por los mismos, por lo que se estima como plena prueba en cuanto a la filiación existente entre la ciudadana LISBETH CAROLINA ALVAREZ NAVARRO, y sus padres ciudadanos RAMON ALVAREZ CARRASCAL y MAGOLA NAVARRO DE ALVAREZ; por lo que es forzoso concluir que los hechos alegados en la demanda han sido demostrados fehacientemente por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de Sentencia, en el sentido de que se estima como plena prueba en cuanto a la filiación existente entre la ciudadana ESTELA DEL CARMEN GARCIA ALVAREZ, y su madre ciudadana ROMELIA GARCIA ALVAREZ.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el No. .-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/jspl.-
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