REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2.009.-
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio del corriente año, por la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.360, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECURSO DE INVALIDACIÓN), sigue en contra de su representada la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENA C. A., por medio del cual solicita a este Tribunal sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, asimismo visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, por el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.316, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por medio de cual solicita sea desestimada la solicitud de perención realizada por la parte demandante, ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con las solicitudes anteriores, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.- (cursivas, negrillas y subrayado del Juez)

Con relación a este última norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”.- (cursivas y negrillas del Juez)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.008, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández dejó sentado lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el Juzgado Superior al exigir de manera concurrente el cumplimiento de tres requisitos como son: 1) suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, 2) suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado de éste y 3) suministrar la dirección donde habrá de llevarse a cabo la citación o intimación del demandado, erró en la interpretación que le diere a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 06 de julio de 2004, pues en dicho fallo, la Sala modifico su criterio, adaptándolo a los postulados constitucionales, concretamente al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el articulo 12 de la referida ley, el cual dispone: cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados. (Omissis). Del modo que el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. (Omissis). Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.- (cursivas y subrayado del juez).

En el caso analizado la parte demandada la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), representada por la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, antes identificada solicitó “…se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267 en su ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el Recurso que por invalidación tiene intentado por ante este Tribunal la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS C. A., antes identificada, contra mi representada COMDIMA…”, (Omissis), (cursivas del tribunal).-

Asimismo, la parte demandante la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENA C. A., representada por el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.316, consignó escrito en el que señalo: “…sea desestimada la solicitud de perención realizada por la parte demandante…”, (Omissis).-

Ahora bien, en referencia a la perención de la instancia se ha señalado que esta procede solo en el caso de que la parte demandante no realice acto alguno, capaz de impulsar el proceso, y en el presente caso, se puede evidenciar que la parte demandante consignó escrito en el que señala la dirección en la que debe practicarse la citación de la parte demandada, (folio 48), de igual forma el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de la cancelación de los emolumentos por parte del demandante para practicar la citación del demandado, (folio 49), todo ello antes de que finalizar el lapso de 30 días para declarar la perención de la instancia, que en el presente juicio y a solicitud de la parte demandada sería mensual.-

Así pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora realizó todos los pasos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.- Aunado a ello la parte actora los realizo en tiempo oportuno, esto es antes de los 30 días para declarar la perención de la instancia, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal declarar la perención de la instancia en el presente juicio.-

En tal sentido, observa este juzgador que consta en los folios 48 y 49 que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, asimismo el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de ello, es decir, que no se puede declarar perimida la causa, toda vez que la parte demandante si ha impulsado el procedimiento, por cuanto ha cumplido con lo necesario para impulsar el mismo.-

En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2.008, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, puesto que la parte demandante impulso el procedimiento, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada por la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.360, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECURSO DE INVALIDACIÓN), sigue en contra de su representada la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENA C. A., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 74.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL




CRF/vane.-
Exp. Nro. 9.347.-.-