REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante libelo de demanda el ciudadano OMER ANTONIO OCHOA FREITES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.116.528 y de este domicilio, asistido por la abogada MARIA RAQUEL NIÑO GARCÍA, ocurrió para demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano JOSÉ EDUARDO LINARES MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.907, y de este domicilio.
Por auto de fecha doce (12) de enero de dos cuatro (2004), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de abril de 2005, se designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada ANDREINA ROMERO.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2005, el ciudadano JOSE EDUARDO LINARES MONCAYO, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, se dio por notificado, citado y emplazado en la presente causa para todos los actos.-
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado NELSON MONCAYO, apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio MARIA RAQUEL NIÑO GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 07 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio MARIA RAQUEL NIÑO, con el carácter de actas solicitó el avocamiento de la presente causa, y posteriormente en fecha siete (07) de noviembre el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada MARIA RAQUEL NIÑO, se dio por notificada del avocamiento. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2008 se ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento.
En fecha 23 de enero de 2009 la parte actora consigno emolumentos para notificar a la parte demandada del avocamiento.
El 30 de enero de 2009, el alguacil expuso que no pudo notificar a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio MARIA RAQUEL NIÑO, solicitó se libren carteles de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, se ordenó notificar por cartel a la parte demandada del avocamiento. En fecha 14 de abril de 2009, la abogada de la parte actora consignó ejemplar donde aparece publicado el cartel de notificación.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, el abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO LINARES, solicitó la perención de la instancia
Para decidir este Tribunal observa
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursivas del juez) en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…” (Cursivas del juez).
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Sin embargo se debe tomar en cuenta, que la parte demandante desde la fecha 07 de noviembre de 2007, fecha en la cual el juez provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, posteriormente el 17/12/07 la abogada MARIA RAQUEL NIÑO con el carácter de apoderada actora se dio por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada y por auto de fecha 11/02/08 se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo cancelado los emolumentos para dicha notificación, en fecha 23 de enero de 2009, es por lo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la ley para impulsar el proceso, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de PERENCIÓN DE INSTANCIA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de perención presentada por el ciudadano NELSON MONCAYO OLIVEROS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO LINARES..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó este fallo bajo el Nº 73.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA.