REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 11.478
PARTE ACTORA:
JOHANY JOSEFA CALDERÓN ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.918.522, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
GERMÁN CUMARE, HEBERTO ENRIQUE ÁVILA y DUBIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 77.108, 40.855 y 71.133 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.094.001, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.613, 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL OCHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha catorce (14) de julio del año 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha seis (6) de agosto del año 2.008, la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha once (11) de agosto del mismo año la parte demandada consignó su escrito de promoción.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2.009, el tribunal fijó el décimo quinto día para presentar los informes en la presente causa.
En fecha cuatro (4) de abril del presente año, la parte actora consignó escrito de informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Johany Josefa Calderón Ortega señaló que estuvo casada desde el día veintiocho (28) de febrero del año 1.987 con el ciudadano, Miguel Norberto Leal Ferrer y que dentro de la relación matrimonial adquirieron los siguientes bienes inmuebles, a saber:
1. Una casa quinta ubicada en el barrio Simón Bolívar, avenida 59, N° 99ª-104, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, adquirido según consta en el documento protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de 1.988, anotado bajo el N° 81, tomo 81, de los libros autenticaciones.
2. Un inmueble constituido por una casa edificada con paredes de madera, techos de zinc, ubicada en la avenida 59, entre calles 8 y 9 del barrio simón Bolívar, signada con el N° 99ª-98, jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Municipio Maracaibo; adquirido según documento otorgado por el Juzgado Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Concepción veintidós (22) de noviembre de 1.978, anotado bajo el N° 16, tomo 120 de reconocimiento del juzgado.
3. Un terreno propiedad del ciudadano Miguel Norberto Leal Ferrer, ubicado en la esquina formada con la calle 99D y la avenida 59 del barrio Simón Bolívar; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto del año 1.988, anotado bajo el N° 81, tomo 81, de los libros respectivos.
Así pues y una vez quedado disuelto el vínculo matrimonial, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala N° 4, de fecha ocho (8) de julio del año 2.002 cesó la comunidad de gananciales, en tal sentido demandó al ciudadano Miguel Norberto Leal Ferrer por el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado señaló que es ser cierto que estuvieran casados desde el día veintiocho (28) de febrero del año 1.987 hasta el día ocho (8) de julio del año 2.002; lo que no es cierto es que existan bienes de la comunidad de gananciales.
Señaló que: “ … la verdad verdadera está en que el inmueble descrito en el particular 1° de la correspondiente demanda, correspondiente a la casa-quinta ubicada en el Barrio Simón Bolívar, … el mismo fue cedido en plena propiedad a favor de MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER, … por lo que nada le corresponde por tal concepto, tal como será demostrado en su oportunidad … En lo que respecta al 50% de los derechos que dice corresponderle a JOHANY JOSEFINA CLADERÓN ORTEGA sobre el inmueble especificado en el numeral 2° de su escrito de demanda y que corresponde al inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 59, entre las calles 8 y 9 del Barrio Simón Bolívar, … pues el mismo fue vendido a MARCOS DAVID LEALA RIAS, según consta del documento autenticado por ante la Oficina Notarial séptima de Maracaibo de fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 10 del tomo N° 106, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse realizado tal negociación, tal como será demostrado en su oportunidad y evidenciar al tribunal que nada le corresponde sobre este inmueble. Por último, está el inmueble especificado en el numeral 3° de su escrito de demanda, correspondiente a un terreno propiedad de mi mandante, ubicado en una esquina formada con la calle 99D y la avenida 59 del Barrio Simón Bolívar, … pues hay una coincidencia entre su cabida y los datos adquisitivos, por lo que está duplicado su información. Pero como quiera que no existen bienes que partir y liquidar entre MIGUEL NORBERTO LEAL FERRER y JOHANY JSOEFINA CALDERON ORTEGA, para que sea resuelto por el tribunal en punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante, procedo a oponer y contradecir por ser exagerada y arbitraria la estimación de la cantidad de Bs. 700.000,00, contenida en la demanda propuesta por JOHANY JOSEFINA CALDERON ORTEGA y por consiguiente la impugno. En consecuencia, no existiendo bienes que liquidar y partir debe este Juzgado emitir su pronunciamiento como de pleno derecho y declarar sin lugar la pretensión de JOHANY JOSEFINA CALDERON ORTEGA por no haber mérito alguno para proseguirla, condenándola en costas por su evidente temeridad.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 57, cursante en las actas al folio cuatro (4).
• Promovió la sentencia de divorcio de fecha ocho (8) de julio del año 2.002, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsa por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha cuatro (4) de agosto del año 1.988.
• Promovió documento emanado de la Notaría Pública Tercera de maracaibo, de fecha quince (15) de noviembre del año 1.986.
• Promovió documento autenticado ante el juzgado Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Las documentales que anteceden se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, puesto que un pronunciamiento al respecto adelantaría la decisión que se tomará en el presente fallo. Así se decide.
• Promovió dos (2) cédulas de identidad una de la ciudadana Mariela Morán, número 7.612.800 y la otra de Maribel Albornoz, número 9.704.082.
Las cédulas de identidad promovidas se estiman en todo su valor probatorio por ser documentos públicos de carácter administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nada demuestran en el presente litigio.
• Promovió documento de fecha ocho (8) de diciembre del año 1.978, emanado de la Notaría Pública Primera.
• Promovió documento emanado de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha ocho (8) de diciembre del año 1.978.
• Promovió documento emanado de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.004.
Las documentales que anteceden se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, puesto que un pronunciamiento al respecto adelantaría la decisión que se tomará en el presente fallo. Así se decide.
FOTOGRAFÍAS:
• Promovió cuatro (4) fotografías.
Las fotografías que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que para su evacuación no se realizó el control legal necesario. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Las ciudadanas Mariela Guadalupe Morán y Maribel Rosaura Albornoz Chacón, rindieron declaración y señalaron que conocen a los ciudadanos, Johany Calderón y Miguel Nolberto Leal Ferrer. Que estuvieron casados unos veinticuatro (4) años aproximadamente. Que procrearon tres (3) hijos y adquirieron bienes dentro de la relación matrimonial.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido a que no entraron en contradicción entre si.
No obstante, las declaraciones dadas deben tenerse como simples indicios, los cuales serán concatenados con las otras pruebas del presente litigio, para determinar si se demuestra lo alegado por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió sentencia definitiva en la cual se evidencia el divorcio dictado.
La prueba que antecede fue estimada en su oportunidad, en tal sentido este juzgador nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.
• Promovió documento emanado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha doce (12) de diciembre del año 2.002.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito de informes hizo un recuento de lo acontecido en el presente juicio y señaló expresamente entre otras cosas que: “Asimismo como la parte demandada en su contestación de la demanda manifiesta que el inmueble especificado en el numeral tercero es el mismo inmueble que esta determinado en el numeral primero, una vez más ciudadano Juez, se trata de confundir su apreciación con respecto a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Con respecto a las pruebas promovidas por ante este tribunal Cuarto y evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2009, donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadana MARÍA GUADALUPE MORÁN … donde de un breve análisis de la testimonial rendida por la testigo antes mencionada, donde afirma que los conoce a ambos, desde antes de contraer matrimonio, es decir, cuarenta (40) años aproximadamente, así mismo tiene conocimiento del lugar y dirección donde vivieron conjuntamente ambos cónyuges. Ahora bien, ciudadano Juez, analizando las testimóniales de ambos testigos se puede constatar que las testimoniales y sus respuestas son afirmativas y conteste con respecto al escrito del a demanda presentado por la ciudadana demandante JOHAYNY JOSEFA CALDERON ORTEGA”
Ahora bien, la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”; (curisvas del juez).
Así se observa que la parte actora invocó las siguientes normas:
Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”; (cursivas del juzgador).
Ahora bien, en el caso estudiado evidencia este sentenciador que, evidentemente la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, de fecha ocho (8) de julio del año 2.002, es el título que originó la acción de partición intentada.
A este respecto y de acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito libelar, concatenado con las pruebas aportadas en el presente juicio, este juzgador considera que en actas no quedó demostrado que, efectivamente, los bienes descritos en el libelo forman o formaron parte de la comunidad conyugal, pues ninguno fue adquirido dentro de la relación marital. Aunado a ello considera este juzgador que no es dable en un juicio de partición pronunciarse sobre nulidades, por cuanto, es materia de otro juicio.
En consecuencia este tribunal invocando el contenido del artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil declara sin lugar la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentó la ciudadana, Johany Josefa Calderón Ortega, en contra del ciudadano, Miguel Norberto Leal Ferrer, ambos identificados en actas; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, signada con el N° _____
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.478
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