REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 10720
PARTE DEMANDANTE:
CELSA MARÍA FRASSATI ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.830.324, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
MERCEDES LÓPEZ Y MARIBEL VALERO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo lo N° 58.247 y 29.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER ENRIQUE YSEA SANGRONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.978.850 del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.920, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SETENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha, dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se consignaron los emolumentos necesarios para practicar la misma cumpliendo la formalidad contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha veinte (20) de enero del mimo año, el alguacil expuso que se dirigió a la dirección suministrada por la parte accionante, y le informaron que el demandado no se encontraba presente en ese momento.
En consecuencia de lo antes señalado, la abogada Mercedes López apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), solicitó se practicara la citación por carteles, proveyendo en la misma fecha lo solicitado, consignando los mismos el día dos (02) de febrero de dos mil seis (2006).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) la parte accionante solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la parte la demandante, designándose a la abogada Xiomara Colina, aceptando la misma en fecha tres (03) de abril del mimo año.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), la parte demandante ciudadano Javier Ysea Sangroniz, procedió a dar contestación a la demanda., consignando copia certificada del expediente signado bajo el N° 52913, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de el en contra de la ciudadana Celsa Frassati y el ciudadano Alexander Añez
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), la parte actora consignó escrito de pruebas, asimismo se ordenó oficiar a la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la parte demandante procedió a presentar su respectivo escrito de pruebas; posteriormente en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspendió la causa hasta que constara en autos la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), las apoderadas de la parte actora solicitaron se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informara el estado actual en que se encontraba la causa signada bajo el N° 52913, por ello, en fecha dos (02) de julio del mismo año, dicho Juzgado entrego copia certificada de la sentencia dictada, respecto al expediente solicitado, el cual tuvo como resultado que quedo perimida la instancia.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informara si dicha sentencia se encontraba ya definitivamente firme, para lo cual en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, oficiaron informando que la sentencia dictada sobre el expediente signado bajo el N° 52913 ya se encontraba definitivamente firme.
En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dictar sentencia, la cual fue a favor de la parte accionante, donde la parte actora se dio por notificada en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, y a su vez solicitando se le notificara a la parte demandada.
Ahora bien, en fecha veintinueve del mismo año, el abogado Ángel Mendoza apoderado judicial de la parte demandante, apela la decisión tomada por dicho Juzgado, en consecuencia se ordeno remitir dicho expediente signado bajo el N° 02731 al tribunal de alzada.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal dio entrada al expediente en original recibido del órgano distribuidor, seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Mendoza solicitó se constituyera el Tribunal con asociados, proveyendo lo solicitado en fecha doce (12) de noviembre del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, vista la incomparecencia de la parte demandante para la elección de la terna, el Tribunal consignó su terna y la parte demandada también, notificándose a los seleccionados en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, aceptando ambos el cargo en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), día para llevar a afecto la reunión de asociados, no comparecieron ninguno de los dos abogados seleccionados; por último, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se repuso la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para dictar sentencia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte demandante ciudadana Celsa Frassati, a través de su apoderada judicial la abogada Mercedes López, intentó demanda de resolución de contrato en contra del ciudadano Javier Ysea, la misma alega, que celebró un contrato de arrendamiento con el hoy demandado, donde en su cláusula cuarta establece lo siguiente: “la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento dará derecho a la arrendadora, a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato, con las demás acciones a que hubiere lugar así como el pago de los demás cánones de arrendamiento que no se hubiesen vencido…”, y que a pesar de que el arrendatario cumplía puntualmente con el pago de los cánones, en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), comenzó a incumplir con el pago de los mismos, que para el momento de la presentación de la demanda le adeuda ocho (08) meses de cánones de arrendamiento, es por lo que hoy demanda al ciudadano Javier Ysea, para la resolución del contrato por incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo.
Ahora bien, por su parte el ciudadano Javier Ysea, en su contestación de la demanda manifestó, que “no tengo realmente carácter de arrendatario en la supuesta relación arrendaticia que esta expresada en el documento suscrito por mi persona y la ciudadana Celsa Frassati”, explica que el contrato de arrendamiento es simulado y solo se realizó para garantizar el pago de un préstamo que adquirió este con la ciudadana hoy demandante Celsa Frassati; el mismo alega que realizó en el año mil novecientos ochenta y ocho (1998), un contrato verbal de venta a plazos con el ciudadano Alexander Añez, sobre el inmueble hoy causa del litigio, donde inmediatamente se mudo a la vivienda junto a su familia, en el cual viene habitando desde hace mas de ocho (08) años, donde el mismo en efecto pago en tres (03) cuotas la totalidad del precio de la vivienda, una vez cancelado la totalidad, este le manifestó al ciudadano Alexander Añez hacer el traspaso de la vivienda a su nombre donde le respondió que por ahora no se podía porque el era casado y tenia que esperar a su esposa para realizar dicho traspaso, pero unos años después por causa del desempleo, busco un préstamo con la ciudadana Celsa Frassati, donde la misma le pidió como garantía un bien de su propiedad, este le explico su situación con el inmueble causa del litigio, que no era el dueño aun pero que se lo iban a traspasar apenas llegara la esposa del ciudadano Alexander Añez, esta le sugirió que se lo traspasara a ella el ciudadano Alexander Añez, y que cuando le pagara el préstamo, esta se lo traspasaría a el (a Javier Isea), y así se hizo; aunado a esto indico que lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia demanda en contra de la ciudadana Celsa Frassati, por simulación de venta y de contrato de arrendamiento.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este tribunal antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada de la siguiente manera:
PRIMERO: “Ciudadano juez, no tengo realmente carácter de arrendatario en la supuesta relación arrendaticia que esta expresada en el documento suscrito por mi persona y la ciudadana CELSA MARÍA FRASSATI, parte actora en el presente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día veinticinco (25) de febrero de 2004, el cual quedo anotado … que constituye el documento fundamental de la presente acción, y esto es así en virtud de que tanto el contrato de compra venta mediante el cual la demandante de autos (CELSA MARÍA FRASSATI) se hizo supuestamente propietaria del inmueble objeto del referido contrato, así como el contrato de arrendamiento mismo son producto de actos jurídicos simulados, cuestión esta que pretendo probar por ante el órgano Jurisdiccional competente, razón por la cual ambos contratos son ineficaces y carentes de toda validez. Ciudadano Juez, bajo la celebración de los referidos contratos, subyace un contrato de préstamo dinerario que recibí de parte de la ciudadana CELSA MARÍA FRASSATI, y que la existencia de ambos contratos fue el medio de garantizar la obligación dineraria adquirida mediante el préstamo. Siendo así ciudadano juez, no existe en el caso del contrato de arrendamiento, ni deberes ni derechos a los cuales alguna de la parte pueda apelar para demandar su resolución”
La ilegitimidad o falta de cualidad en la persona del demandado es la defensa de fondo alegada por el demandado.
En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserto contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana, Celsa María Frassati y el ciudadano, Javier Enrique Ysea Sangroniz, es por lo que este juzgado considera que el demandado de auto tiene la cualidad suficiente para actuar en el presente juicio, tal como lo argumentó el juzgado de municipio; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE le punto previo alegado. Así se decide.
SEGUNDO: La profesional del derecho Mercedes López Corona, actuando como apoderada judicial de la ciudadana, Cesla Frassati, señaló lo siguiente: “Vista la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 27 de marzo del 2008, la cual se ordena publicar, registrar y notificar la misma y siendo que ninguna de las partes efectuó acto alguno de procedimiento hasta el día 27 de marzo del 2009, y transcurrido un (01) año, es por lo que solicito de este tribunal de acuerdo a lo establecido en el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, se decrete LA PERENCIÓN de la instancia en la presente causa”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.
Sin embargo, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.
Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Ahora bien, en el caso concreto este tribunal deja constancia que con relación a la perención solicitada la misma debe declararse IMPROCEDENTE en derecho, puesto que desde el lapso comprendido desde el veintisiete (27) de marzo del año 2.008, al veintisiete (27) de marzo del año 2.009; no pueden computarse los lapsos de suspensión de actividades, es decir, desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2.008; ni las vacaciones de diciembre desde el día veintidós (22) de diciembre del año 2.008, hasta el seis (6) de enero del año 2.009. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió contrato de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.004, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 27, tomo 13, de los libros respectivos.
• Promovió documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 46, protocolo 1, tomo 4, tercer trimestre.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que los mismos no fueron tachados de falso pro la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORMES:
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, para que oficie a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
La información requerida fue recibida en este tribunal de la siguiente manera: “Mediante el presente Oficio me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle copia fotostática del documento Autenticado por ante esta Notaría en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 27, Tomo 13 …”.
En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes, para que oficie al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
La información requerida fue recibida en este tribunal de la siguiente manera: “En contestación a su Oficio N°. 0152-06/Exp.02371, de fecha 27 de Abril de 2006, y recibido en esta Oficina en fecha 03-05-2006, en el cual se nos solicita información sobre documento de compra-venta, protocolizado en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 4, Protocolo I. Informamos a usted que si está registrado en esta Oficina …”.
En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió copias certificadas del expediente signado bajo el N° 52.913 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación al documento que antecede, este juzgador considera que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelto el punto previo alegado y estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal para a resolver el fondo del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,
Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Por otra parte, cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.
Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento el inmueble destinado a vivienda familiar, signado con el N° 3D, situado en el piso 3, del condominio Pino Taeda III, el cual forma parte del conjunto residencial El Pinar, sector Pomona, parroquia Manuel Dagdino, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Así pues, evidencia este juzgador que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto, según su decir, la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones, es decir, cancelar el canon desde el mes de junio del año 2.005
Ahora bien, la parte actora invocó en su escrito libelar las siguientes normas civiles sustantivas, a saber:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Asimismo, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dispone lo siguiente: “La falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato, con las demás acciones a que hubiere lugar así como el pago de los demás cánones de arrendamiento que no se hubiesen vencido”; (cursivas del tribunal y negritas de quienes suscribieron el contrato).
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, considera quien hoy juzga que la parte actora demostró con hechos ciertos y concretos que, efectivamente la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones como arrendataria.
Es decir, se la parte demanda no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de del año 2.005.
No obstante, la parte demandada al alegar que el contrato de arrendamiento era un contrato simulado, debió haberlo demostrado porque la carga de la prueba se le invirtió en ese sentido, situación que no ocurrió en el presente caso.
En tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación propuesta por el profesional del derecho, Ángel Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.007, y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo en virtud de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación propuesta por el profesional del derecho, Ángel Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.007, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/cs/ROBERT
Exp. N ° 10.720
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