REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de junio del año 2.009
199° Y 150°

Vista la diligencia de fecha cuatro (4) de junio del año 2.009, suscrita por la profesional del derecho, Marix Sol Añez de Paéz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tapicería La Estrella, C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo siguiente:

I
La parte demandada señaló: “ … confiando plenamente en la administración de justicia de este país, aunque sea en última instancia y ejerciendo todas las acciones a que pudiera tener derecho de acuerdo a la gravedad de lo alegado, vengo en este acto a ejercer en nombre y representación de mi mandante TAPICERÍA LA ESTRELLA C.A., de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Parágrafo Segundo), formal OPOSICIÓN a la medida decretada y ejecutada el día dos (02) de Junio de 2.009, en base a los siguientes argumentos: 1°) La demandante CARMELA DE PINTO MONDELLI, no tiene la cualidad e interés suficiente para estar en juicio, ya que ésta no es la propietaria del inmueble, pues la propietaria es JARDIN LA ESTRELLA C.A., tal como se demuestra de las actas procesales y de la


propia declaración de la demandante al consignar copia del documento de propiedad del inmueble. El tribunal de primera instancia no debió decretar la medida de
secuestro ya que no estaban demostrados los extremos de ley, sobre todo el FOMUS BONIS IURIS, mucho menos admitir la demanda por no tener la pretendida demandante la facultad suficiente para ejercer la acción. 2°) Mi representada TAPICERÍA LA ESTRELLA C.A. se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y tiene más de quince (15) años ocupando el inmueble como arrendataria, por lo tanto, tendría derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3°) En el expediente llevado por este tribunal se encuentran todas las pruebas pertinentes de los Contratos de arrendamiento y de los pagos efectuados mediante depósitos bancarios de acuerdo a las estipulaciones del contrato. Como quedo dicho, dentro del litigio se han producido todo tipo de exabruptos legales, se ha violado la Constitución Nacional, sobre todo en lo que respecta a los artículos …A pesar de todas las defensas efectuadas para hacer ver a los Juzgados de Primera Instancia y Superior de la existencia de tan anormal procedimiento instaurado en contra de mi representada, y de haber consignado inclusive Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Constitucional sobre la improcedencia de la medida, ya que la acción no era procedente, sin embargo hicieron caso omiso y mi representada fue violentada jurídicamente, causándole graves daños y perjuicios con tan irregular proceder por lo que se reserva el derecho de las acciones correspondientes para hacerse resarcir la lesión”

II
Ahora bien, con relación a la oposición el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una


articulación de ocho días, para que las interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”; (cursivas del juez).
Ahora bien, una vez promovida pruebas en la presente incidencia, este tribunal procede a explanar parte de lo plasmado en el acta de secuestro de la siguiente manera: “ … ROBERTO ANTONIO MORENO … , debidamente asistido en este acto por la abogada MARIXOL AÑEZ DE PAEZ, … Por cuanto la parte ejecutante consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de JARDÍN LA ESTRELLA C.A., así como copia simple del documento poder que lo acredita como representante judicial, mas no con facultades para ser depositario del mismo, impugno sendas copias simples por no ser documentos suficientes para acreditar tal condición, ya que estas son copias simples que no dan plena prueba de tal carácter por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconozco dichas copias o reproducciones fotostáticas … De igual manera en nombre y representación de mi mandante Tapicería La Estrella C.A., y de conformidad con el artículo 588, me opongo formalmente a la ejecución de la presente medida por cuanto esa resulta sumamente lesiva a los derechos de mi representada … En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN HERNÁNDEZ … Impugno en este acto todos los alegatos presentados por los supuestos representantes de Tapicería La Estrella C.A., por cuanto los mismos no presentaron ante este tribunal los documentos que acreditan tal condición, por lo que solicito del tribunal tenga como no opuesto ninguno de los alegatos esgrimidos. Asimismo insisto en la validez de la medida por haberse llenado y cumplido con todos los requisitos por la ley para su decreto y ejecución, asimismo insito en la validez de los documentos que acreditan mi representación, en mi condición de apoderado del propietario del inmueble Jardín La Estrella S.R.L…”
Así pues, este juzgador tomando en consideración que en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda y, por cuanto, la misma fue apelada el día cuatro (4) de junio del año 2.009, es por lo que quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada, en el sentido de que las medidas se

decretan para garantizar las resultas de lo fallado en el extenso de la sentencia, en tal sentido y si se toma como fundamento que la parte actora resultó favorecida, pues corresponde a la parte demandada, (parte oponente, tal como lo hizo intentando el recurso de apelación) agotar la doble instancia, debido a que no tendría sentido suspender una medida, la cual fue decretada con el fin de garantizar las resultas de lo fallado en el mérito.
Aunado a ello y tal como se explanó en la sentencia definitiva, en los contratos de arrendamiento no es necesario para que sean válidos que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; sobre todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.143 al 1.145, los cuales disponen:
Artículos 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”
Artículo 1.144: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución contratos”
Artículos 1.145: “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado”
Así pues, en el caso concreto la ciudadana Carmela de Pinto Mondelli, no fue declarada menor, entredicha e inhabilitada.
No obstante, a ello, en las actas riela inserto el auto que decretó la medida de secuestro, en fecha dos (2) de abril del año 2.008, por cuanto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, es menester resaltar que la prórroga legal es la contemplada en la ley, es decir, artículo 38 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la contractual, lógicamente, la que está establecida en el contrato de arrendamiento.
En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición formulada, en el sentido de que al haberse decretado la medida se garantizan las resultas de lo fallado en el extenso de la sentencia, máxime si se toma como fundamento que la parte actora resultó favorecida, pues corresponde a la parte demandada, (tal como lo hizo intentando el recurso de apelación) agotar la doble instancia, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

PATRICIA GÓMEZ DE URDANETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

PATRICIA GÓMEZ DE URDANETA
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.458