REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.563
PARTE ACTORA:
VANESSA BEATRIZ ORTEGA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.931.996, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
AVILIO BOSCÁN RINCÓN y JULIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 56.695 y 51.597, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
IRAMA JOSEFINA DELGADO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.502, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
ÁNGEL ENRIQUE LÓPEZ Y JORGE LUGO TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 132.848 y 132.850, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Julio Uzcategui Benitez, actuando como apoderado judicial de la parte actora propuesta en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, en contra de la


sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la
cual declaró sin lugar la demanda intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha tres (3) de diciembre del año 2.008, la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
El día nueve (9) de enero del presente año, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2.009, el tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha veintisiete (27) de enero 2.009, la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2.009, se realizó la audiencia oral en la presente causa.
El día dieciocho (18) de marzo del año 2.009, el tribunal a-quo dictó decisión meidnate la cual declaró sin lugar la demanda.
El día veinticinco (25) de marzo del presente año, la parte actora declaró sin lugar la demanda.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día para la consignación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de abril del año 2.009, la parte actora consignó escrito de observación.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana, Vanessa Ortega Socorro, en contra de la ciudadana, Irama Delgado Cardozo.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda, resultando que la misma fue apelada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, por el profesional del derecho, Julio Uzcategui Benitez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de enero del año 2.008, bajo el N° 44, tomo 5, de los libros respectivos.
Con relación al documento que antecede, y, por cuanto, el mismo es el instrumento fundante de la acción, considera este juzgador que lo procedente en derecho es pronunciarse en cuanto a su estimación o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Así pues, y con relación a los demás medios promovidos, los mismos no fueron admitidos por el tribunal a-quo en tanto que no se produjeron adjuntos al escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
• La ciudadana Beatriz María Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.115.701, rindió declaración y señaló que tiene más de treinta (30) años conociendo a la ciudadana Irama Delgado. Que nunca ha visto un mal

comportamiento de la ciudadana antes mencionada. Desde que conoce a la ciudadana Irma habita en ese hogar (el bien objeto del presente juicio). Que le escuchó decir a la señora Irama que iba a vender el inmueble. Ella comentó que es una sucesión porque son varios hermanos. Que eran cinco (5) hermanos, tres (3) muertes y dos (2) vivos.

• La ciudadana, Aura Josefina Álvarez Finol, titular de la cédula de identidad N° 4.145.586, rindió declaración y señaló que conoce a la señora Irama desde hace más de cuarenta (40) años. Que nunca ha visto una conducta irregular en cuanto al cumplimiento de obligaciones de la ciudadana antes mencionada. Que acompañó a la ciudadana Irama a la notaría a firmar el documento, en el cual se pactó un lapso de noventa (90) días en el cual le entregarían el dinero y desocuparía.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no entraron en contradicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana Daysi Mercedes Arrieta de Salge, titular de la cédula de identidad N° 2.882.538, rindió declaración y señaló que en el lapso que tiene conociendo a la señora Irama no ha visto ninguna conducta irregular en cuanto al cumplimiento de las obligaciones. El tribunal a-quo dejó constancia que: “Con relación al testigo DAYSI MERCEDES ARRIETA DE SALGE, … El tribunal deja constancia que una vez leída las generales de ley la testigo manifestó ser amiga personal de la ciudadana Irama Delgado Cardozo”
La declaración que antecede se desecha en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; …y el amigo íntimo …”; (negrita y subrayado del tribunal).
En tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo que antecede este tribunal desecha la testimonial antes rendida. Así se decide.

• La ciudadana Marilyn Lourdes Negrette Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 13.00.861, rindió declaración y señaló que tiene conociendo a la señora Irama veinticinco (25) años. Que la casa que habita la mencionada ciudadana pertenece a una sucesión de herederos y ella es una de ellas. Nunca ha visto que alguno de la sucesión ayude con el mantenimiento del inmueble. La casa la habitan sus dos (2) hijas y la señora Irama. Tiene conocimiento de que la señora Irama va a comprar otra vivienda.
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que no le merece fe a este juzgador, pues en la mayoría de sus preguntas manifestó no conocer de lo preguntado, pues en la mayoría de sus respuestas manifestó no tener conocimiento o no haber observado sobre lo preguntado; en tal sentido se desecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandante en su escrito de alegatos en segunda instancia alegó lo siguiente: “Ahora bien, la demandada en su contestación en el Particular TERCERO negó estar de acuerdo con la venta del inmueble y que no posee vivienda Principal, En el Particular QUINTO Igualmente negó que los demás coherederos le hayan instado a desocupar el inmueble porque ya estaba en venta a mi representada y que tampoco se había comprometido a desocupar el inmueble en un lapso de sesenta días según se evidencia de un documento que maliciosamente le hicieron firmar sin haber leído, como dije antes es tan incierto lo expuesto por dicha ciudadana IRAMA DELGADO CARDOZO, ya que indicó que los sesenta días fueran hábiles. Fijada la audiencia Oral de Pruebas para el día 19 de Enero de 2.009 donde se ratifican las pruebas la Juez no permitió se ratificaran las pruebas que se habían consignado y se promovieran que faltaren por consignar en la audiencia de pruebas que se había celebrado, como son el documento traslativo de la propiedad cancelado en el Colegio de Abogados, la autorización del Juzgado de Protección, los pagos de las solvencias de Hidrolago, Alcaldía los once cheques como pago de los demás coherederos y que las mismas no fueron admitidas por el tribunal de la causa dejando a mi representada en indefensión, Por lo que la ciudadana IRAMA DELGADO en su afán de no querer firmar porque tenían que darle sesenta días hábiles para mudarse mientras tanto ella no firmaba el documento, por lo que se celebró el contrato de promesa de venta, que una vez vencido dicho contrato mi representada ocurrió ante la ciudadana IRAMA

JOSEFINA DELGADO CARDOZO, y ella le dijo que no firmaría porque ya no iba a vender el inmueble y que si quería que la demandaran. Evacuados los testigos expusieron que la Ciudadana IRAMA DELGADO siempre estuvo de acuerdo en vender la cuota parte del inmueble antes indicado, con estos testigos está probando todo lo contrario que expusieron en la contestación de la demanda, esto quiere decir que no PROBÓ lo alegado en la contestación de la demanda, por consiguiente debe de prosperar en derecho la demanda incoada por mi representada en contra de la Ciudadana IRAMA DELGADO CARDOZO, por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia … y declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO …”
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora sustentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos contenidos en el Código Civil sustantivo, a saber:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”
A este respecto es menester destacar que en el presente caso si bien es cierto del documento de fecha veintidós (22) de enero del año 2.008, inserto bajo el N° 44, tomo

5, de los libros respectivos, se evidencia que la ciudadana, Irama Josefina Delgado Cardozo tuvo la intención de vender el bien inmueble; no es menos cierto que en las actas no quedó evidenciado que la parte actora ciudadana, Vanesa Ortega Socorro haya cancelado el precio acordado, es decir, treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 38.000,00); menos aún quedó demostrado que la parte actora haya gestionado lo conducente para que se elaborara y protocolizara el documento definitivo de la venta.
En consecuencia y, por cuanto, la parte actora no demostró su pretensión es por lo que este tribunal procede a declarar sin lugar la apelación propuesta y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo en virtud de lo dispuesto en los artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, por el profesional del derecho, Julio Uzcategui Benitez, actuando como apoderado judicial de la parte actora y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado


Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.563