REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 10.583
PARTE ACTORA:
INDUSTRIAS LA MORITA C.A. (INLAMOCA), domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, cuyo documento constitutivo fue inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha once (11) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 46, tomo 23-A y modificado su domicilio según se evidencia en acta de asamblea registrada ante la misma oficina de registro en fecha dos (2) de marzo del año 2.005, anotada bajo el N° 62, tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL:
LEDDY BRAVO FARÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.903 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
KARINA MOINA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.374 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
HELÍ JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado con el N° 38.299.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2.007
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda y el día diez (10) de abril del año 2.008, la misma parte demandada contestó la demanda.
El día veintiocho (28) de abril del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el día dieciocho (18) del misma mes y año la misma parte consignó escrito de pruebas.
En fecha ocho (8) de mayo del año 2.008, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha quince (15) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto a través del cual ordenó el resguardo de las facturas y los recibos de depósitos bancarios, todo en aras de asegurar el mejor manejo del expediente.
Igualmente en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el resguardo de otras facturas en la caja fuerte del tribunal.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló: “Esta demanda tiene por objeto intimar a la ciudadana KARINA MOLINA ACEVEDO, para que en su carácter de deudora principal, cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.875.966,00), más los accesorios y costas a que hubiere lugar, de conformidad con el procedimiento por intimación y apercibimiento de ejecución previsto en el artículo 640 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil. La obligación de la demandada nace y se comprueba en cuatro (4) FACTURAS emitidas por la demandante INDUSTRIAS LA MORITA C.A. (INLAMOCA). El monto de dichas facturas … debidamente aceptadas por la ciudadana KARINA MOLINA, en sus respectivas fechas al recibo del Despacho entregado en el domicilio de la demandada, cuyos pedidos eran solicitados a la empresa directamente por la misma ciudadana KARINA MOLINA, por lo tanto se encuentran vencidas, y por consiguiente exigibles su pago. Es de hacer del conocimiento de este Tribunal, que las facturas pendientes por pagar a la fecha no han sido canceladas, porque el pago que hiciere en la cuenta corriente de la empresa la demandada durante el último mes de octubre de 2006, y el último depósito que hiciere el día 09/11/2006, no cubrió la cantidad de las cuatro (4) últimas facturas, tal como se observa en listado de cobranza … Por lo cual, el monto total que en nombre de mi apoderada INDUSTRIAS LA MORITA C.A. (INLAMOCA) … demando a la ciudadana KARINA MOLINA ACEVEDO, … asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.875.966,00) …”
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en los hechos como en el derecho por ser la misma mal fundada.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Promovió constante de ocho (8) folios útiles facturas y depósitos, marcados con los números uno (1) año ocho (8) correspondientes al año 2.006.
Las facturas que anteceden no pueden estimarse en esta oportunidad, por tanto, son los instrumentos fundantes de la acción, en tal sentido se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.006, con el fin de ser cotejados los depósitos bancarios, constante de catorce (14) folios útiles, marcados con los números nueve (9) al veintidós (22).
Los estados de cuentas que se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copias certificadas del documento constitutivo y modificaciones pertenecientes a la empresa Industrias La morita, C.A. correspondiente a los años 1.997, 2.004, 2.005, marcados con la letra 2ª”, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Promovió las facturas N° 1.561, 1.591, 1.611 insertas en originales en la presente causa presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda.
Con relación a las facturas promovidas, este tribunal considera que por ser los instrumentos fundantes de la acción, tal como se estableció anteriormente, los mismos deberán estimarse o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió los depósitos bancarios en originales presentados en el escrito de oposición al procedimiento de oposición de intimación de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008, insertas en el expediente por la parte demandada con los N° 83559433, 83559432, 85657073, 94739893, 93263015, 93301816, 93263023, 937265530, 97988099, 93263022, 93263009, 93263020, 93262026, 12265675 depositados en la cuenta corriente N° 0102-0162-4800-00012519 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano, Rogelio Antonio Salas, quien funge como director ejecutivo y accionista de la empresa Industria La Morita, C.A.
Los depósitos bancarios se estimarán en el capítulo referido a las pruebas de informes, pues los mismos debieron de haberse ratificado mediante la referida prueba. Así se decide.
• Promovió originales y copias de facturas y bauches desde el día veintiuno (21) de abril del año 2.005, fecha desde la cual demostró el pago de la cancelación de todas las obligaciones para con la empresa, para poder demostrar así la relación presentada por la demandante desde la factura ciento treinta y seis (136) de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005.
• Promovió originales y copias de facturas y bauches desde la fecha dos (2) de enero del año 2.006, los cuales fueron cancelados a la empresa La Morita, C.A. según depósitos bancarios descritos en las actas; todos efectuados a la cuenta del señor Rodrigo Salas y Rogelio Salas, quienes fungen como vice-presidente y presidente, de la empresa La Morita, C.A.
Con relación a las facturas consignadas las mismas se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que aunado a que fueron impugnadas por la contraparte, éstas carecen de firma de quien se obliga y en cuanto los depósitos bancarios éstos se estimarán en su oportunidad en el capítulo de los informes. Así se decide.
INFORMES:
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Banco de Venezuela, para que informes a este despacho sobre los pagos efectuados por la señora Karina Molina a los ciudadanos, Rogelio Salas y Rodrigo Salas, de su cuenta corriente N° 0102-0454-28-00000-41616, desde la fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005 hasta la actualidad.
En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “En respuesta al oficio N° 1033-08 de fecha 14 de mayo del 2008, recibido por esta unidad el día 09/07/07, a continuación detallamos los pago, efectuados por
la ciudadana Karla Molina, a los ciudadanos Rogelio Salas y Rodrigo Salas, cargada a la cuenta corriente N° 0102-0454-28-00-00041616 ...”
Con relación a la información suministrada ésta se estima en todo su valor probatorio, en tanto, fue remitida a este juzgado la información requerida, no obstante en la parte motiva se expresará si efectivamente fueron cancelados los montos señalados en las facturas. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana, Beatriz Consuelo Araque Añez, titular de la cédula de identidad N° 2.504.995, rindió declaración y señaló que conoce a la ciudadana Karina Molina porque es su vecina, desde hace ocho (8) o diez (10) años aproximadamente. Le consta que la ciudadana antes mencionada tuvo una relación comercial con la empresa Industria La Morita, C.A. porque en ocasiones le faltaba para el flete y ella le prestaba. Dijo que el señor Salas es el dueño de los helados y le depositaba en el Banco de Venezuela. Cuando fue repreguntada señaló que la señora Karina Molina distribuía barquillas, vasitos y otros.
• La ciudadana Edith Belén Briceño Contreras, titular de la cédula de identidad N° 7.615.133, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Karina Molina, desde hace aproximadamente cuatro (4) o cinco (5) años. Señaló que ella distribuía helados y ella le compraba. Señaló que muchas veces la acompañó al banco a pagar. El banco era el de Venezuela a nombre del ciudadano, Rogelio Salas.
• La ciudadana Ana Elena Molero Medina, titular de la cedula de identidad N° 4.756.947, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karina Molina desde hace aproximadamente cuatro (4) años y su cargo era de atención al público. Dijo que la señora Karina trabajaba con helado La Morita, del señor Rogelio Salas y ella distribuía los helados. Informó que muchas veces acompañó a la ciudadana Karina al Banco de Venezuela hacer los pagos al señor Rogelio Salas.
Las testigos que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar ... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo …”.
En tal sentido y, por cuanto, las testigos manifestaron que acompañaban al banco a la ciudadana Karina Molina Acevedo y en algunas ocasiones le prestaban dinero para cancelar el flete, es por lo que este tribunal evidencia si bien no expresamente, lo evidencia de una manera tácita la amistad que une a las testigos con la parte demandada, pues tales situaciones no se vislumbran entre personas que se conocen de vista simplemente, por lo tanto y tal como se estableció en considerandos anteriores las testimoniales rendidas se desechan en todo su valor probatorio. Así se decide.
• La ciudadana Lisleidys Chiquinquirá Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 16.607.632, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karina Molina y que ésta tuvo relación laboral con la Industria La Morita. Que ella trabajaba con la señora Karina y que realizaba unos depósitos a nombre del ciudadano, Rogelio algunas veces era un millón o tres millones. Cuando fue repreguntada ¿diga la testigo ya que manifiesta haber trabajado con la Sr. Karina Molina que cargo desempeñaba?, contestó: “Era empelada, atendía a los clientes que llegaban y le servía a realizar algunos mandados que me ponía hacer ya que tenía confianza en mi, era utiliti porque me tenía mucha confianza la Sra. Conmigo”
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que la testigo manifestó que la parte demandada le tenía mucha confianza, en tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No puede tampoco testificar ... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo …”.
En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgado desecha la testimonial rendida. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así evidencia este sentenciador al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente litigio, que las facturas N° 01561, 01591, 01611 y 01661 son los instrumentos fundantes de la presente acción.
Estas facturas suman un total de treinta dos millones novecientos cuarenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 32.948.300,00), hoy treinta y dos novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 32.948,30) y las mismas fueron aceptadas por la parte demandada tal como ella misma lo refirió en autos.
Ahora bien, este tribunal se permite transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha trece (13) de junio del año 2.008, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de as pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de a realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (…) Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo procedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio”; (cursivas del tribunal).
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita la parte demandada asumió la carga de la prueba una vez que negó con hechos y no pura y simplemente los argumentos esgrimidos por la parte demandante, de hecho afirmó que había cancelado la deuda, situación quedó demostrada en las actas con la prueba de informes recibida por el Banco de Venezuela.
Así pues, este sentenciador invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, máxime que ella afirmó que las facturas fueron aceptadas por ella; es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. Monto de las facturas aceptadas; la cantidad de treinta y dos mil novecientos cuarenta y ocho con treinta céntimos (Bs. 32.948,30).
2. Intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; la cantidad de tres mil novecientos veintisiete con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.927,67).
Con relación a las costas procesales y a los honorarios profesionales, establecidos en el decreto de intimación, se excluyen, por cuanto, una vez que el procedimiento monitorio se convierte en ordinario, las costas serán condenadas a pagar o no en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó la Industria La Morita, C.A., en contra de la ciudadana Karina Molina Acevedo, en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora lo siguiente:
1. Monto de las facturas aceptadas; la cantidad de treinta y dos mil novecientos cuarenta y ocho con treinta céntimos (Bs. 32.948,30).
2. Intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; la cantidad de tres mil novecientos veintisiete con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.927,67); todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.583
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