REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada en fecha veinte (20) de mayo del año 2.009 al recurso de hecho intentado por el profesional del derecho, Ildegar Arispe Borges, en contra del auto de fecha doce (12) de mayo del año 2.009, a través del cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oyó en un solo efecto la apelación intentada en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de mayo del presente año; en este sentido y asumiendo como le corresponde a este despacho la competencia, pasa de seguidas a resolver el presente recurso tomando como base los siguientes argumentos:

DEL RECURSO DE HECHO
El profesional del derecho, Ildegar Arispe Borges, consignó escrito y señaló lo siguiente: “En fecha 12 de Mayo de 2009, el Juzgado Undécimo de lso Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco … dictó auto un en virtud de la cual oye la apelación interpuesta por mí persona en fecha 07 de Mayo del 2009, EN UN SOLO EFECTO (EFECTO DEVOLUTIVO), lo que determina el que no se produzca el efecto suspensivo de la decisión y en consecuencia, se continúen ejecutando los actos propios de la continuación del procedimiento oral, como lo son la citación, audiencia preliminar y sentencia definitiva, lo que generaría una eventual contradicción, de considerar el tribunal de Alzada declarada como sea con lugar la Apelación interpuesta la terminación del procedimiento, si se continuara con los actos de ejecución del procedimiento de nulidad de acta de asamblea. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto dicha apelación se ha debido admitir en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código

de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO, ante su autoridad, para que ordene al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo … admitir la Apelación en ambos efectos. Y advirtiéndole, que el pedimento formulado en el Escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2009, contienen la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, instituciones estas (sic) que son de estricto orden público procesal”; 8cursivas del tribunal y negritas de quen introdujo el recurso de hecho).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
El Dr. Emilio Calvo Baca refiere que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible a la alzada o la casación negadas.
Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Tiene como objeto revisar la resolución denegatoria.
Refiere el mismo autor que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1°. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo oyó la apelación en un solo efecto.
2°. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.


3°. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada, la parte perdidosa ejerció la apelación.
El recurrente de hecho debe acompañar a su escrito copias de las actas del expediente que crea conducente. Pero el hecho de no acompañar las copias, no es un
impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por el mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el juez lo de por introducido, aunque posteriormente se requieran las copias certificadas del caso. En el caso de autos fueron acompañadas las copias.
Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días una vez que haya sido introducido con sus copias, o desde que fueron consignadas posteriormente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación”; (cursivas del juez).



Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado.
Sin embargo, y por cuanto, este sentenciador constata que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, considera este jurisdicente que es oportuno el momento para transcribir el contenido del siguiente artículo:
Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; (curisvas del juez).
Respecto a la norma que antecede, considera este juzgador que en la presente causa se está en presencia de una apelación de una sentencia interlocutoria, dictada en fecha cuatro (4) de mayo del año 2.009.
En tal sentido, y, por cuanto, la sentencia apelada es interlocutoria; que debe escucharse en un solo efecto, puesto que no hay disposición especial que diga lo contrario; es por lo que este sentenciador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de hecho intentado en el presente juicio por el ciudadano, Ildegar Arispe Borges, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano, Ildegar Arispe Borges, en contra del auto proferido por el Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año 2.009, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado


Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.600