Exp. 4897
Julio César Molina Rojas
Michele Di Sorbo
Intimación de honorarios profesionales
15-04-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de junio de 2009
199º.- y 150º.-
Visto el escrito de fecha 25 de marzo del presente año, presentado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 13.566, actuando en su propio nombre e interés como parte intimante en el presente proceso, en el cual solicita que se reponga la causa al estado de que nombre retasadores en el presente juicio: este Tribunal para resolver observa:
Por Resolución de fecha 30 de Abril de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considero improcedente la solicitud de constitución del Tribunal retasador, negando así dicho pedimento, por cuanto de las actas se evidencia que para la fecha aún no se había materializado la intimación del demandado.
Por Resolución de fecha 27 de enero de 2009, este Juzgado negó el pedimento efectuado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA; en el cual solicita la intimación cartelaria del demandado, e insto a la parte interesada a agotar la intimación personal del demandado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que a la letra dice:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e indoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio…”
En consecuencia este juzgador, considera que la intimación del demandado debe hacerse personalmente al obligado, y no al apoderado en virtud de que el mismo no tiene carácter según el poder que le otorgo el demandado, por lo que mal podría este Juzgador declarar la reposición al estado de nombrar los retasadores, si en actas no se evidencia que el ciudadano MICHELE DI SORBO, fue intimado personalmente, por lo que se declara improcedente lo solicitado,. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en Maracaibo, a los diecinueve (19) del mes de junio de dos mil nueve (2009) . Años: 199º.- de la Independencia y 150º.- de la Federación. Quedando anotada bajo el No.- 53.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.-
El Juez Provisorio.
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS La Secretaria,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta de la mañana (9;30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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