REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2.009.
199º y 150º
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION que intentaran los ciudadanos ANGEL ADOLFREDO MONTERO BRICEÑO y YAKELIN ELENA MARTÍNEZ DE MONTERO en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO FRANCO DAVID, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Por su parte el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país, sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá lso supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna…” (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Tránsito Terrestre, reza lo siguiente: “ Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie. Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos”.
Asimismo el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su numeral 1°, señala: “A los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por: 1.- Acera; Una superficie adyacente a la calzada y paralela a ésta, destinada al tránsito de peatones…”
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora, ciudadanos ANGEL ADOLFREDO MONTERO BRICEÑO y UAKELIN ELENA MARTÍNEZ DE MONTERO, asistidos por el abogado RAFAEL ANGEL PIRELA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.305 demandaron al ciudadano RAMÓN SEGUNDO FRANCO DAVID y al efecto señalaron: “…..venimos ocupando un espacio público, ubicado en el sector callejón Victoria, Avenida 11, frente al Bar conocido como Las Latas, al fondo del Centro Comercial San Felipe, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde hace catorce (14) años aproximadamente, en forma pública, continua y a la vista de todos , concretamente en una (01) mesa de hierro y techos de zinc, identificada con el número 21, donde venimos ejerciendo el comercio de manera informal, el cual constituye nuestra fuente de trabajo e ingresos para subsistir con nuestro grupo familiar, ocupación ésta que venimos realizando de manera legal, por cuanto fuimos ubicados en la dirección arriba indicada por la Asociación de Comerciantes Bolivarianos Informales (ACCIBOLINDEN)…De igual manera, fuimos AUTORIZADOS PROVISIONALMENTE por la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS Y MERCADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, cuyo permiso adjuntamos en original, al presente escrito. Pero es el caso que desde el mes de Agosto del año 2008, un ciudadano que dice llamarse RAMÓN SEGUNDO FRANCO DAVID, mayor de edad, comerciante, venezolano y de igual domicilio, quien dice ser el supuesto propietario del BAR CONOCIDO COMO LAS LATAS, ubicado en frente de nuestra mesa de trabajo, ha venido perturbando nuestra posesión, la cual hemos venido ejerciendo de forma pública, pacífica, y a la vista de todos como lo manifestamos en líneas pretéritas, impidiendo el normal desarrollo de nuestras actividades comerciales, comprendiendo tales perturbaciones y el menoscabo a nuestra posesión, el movernos nuestra mesa de un lado hacia otro, e incluso instalando en ese espacio donde estaba ubicada nuestra mesa unos tubos de hierros denominados DOBLE “T” y construyendo en la vía pública un piso de concreto forrado en caico, construcción ésta que obstruye la vía pública y viola las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales sobre construcciones, tal como se evidencia de la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009 y no 2008, como erróneamente aparece en el acta de inspección…Como puede verse, los hechos narrados constituyen la violación al Derecho de Posesión Civil, que venimos ejerciendo desde hace catorce (14) años aproximadamente, en la dirección arriba indicada, “POSESIÓN QUE NOES OTRA COSA, QUE EL DERECHO DE PODER DISFRUTAR PERSONALMENTE EL DERECHO QUE NOS PERTENECE, LA POSESIÓN ES UNA RELACIÓN DE HECHO ENTRE LA PERSONA Y LA COSA CON EL FIN DE SU UTILIZACIÓN DE MANERA ECONÓMICA”… Por todo lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad para QUERELLARNOS en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO FRANCO DAVID, para que cesen o terminen las perturbaciones en contra de nuestra posesión, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 771 y 782 del Código Civil Venezolano Vigente”.
Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil del Dr. EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo 700, establece entre los requisitos de procedencia:
“1.- el querellante debe ser poseedor legítimo.
2.- Posesión legítima por un término mayor de un año,
3.- que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
4.- Perturbación en la posesión: Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
En consecuencia este Juzgador, por cuanto el caso sub-judice versa sobre un espacio público ubicado en el sector callejón Victoria, avenida 11, tal como lo señalaran los querellantes, y no sobre un bien inmueble, no cumpliéndose por lo tanto con uno de los requisitos exigidos en el artículo 700 antes comentado, forzosamente concluye en declarar INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en las normativas antes citadas.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que intentaron los ciudadanos ANGEL MONTERO BRICEÑO Y YAKELIN MARTÍNEZ DE MONTERO en contra de RAMÓN SEGUNDO FRANCO DAVID, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (9:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 47.- LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
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