REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
199º y 150º
 
 
Maracaibo, 16 de junio de 2009
 
 
PARTE ACTORA:	SULEMA BENITA BRACHO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.473.242.     
 
APODERADO JUDICIAL:
 
	NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.060.563, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el  No. 29.091.
 
PARTE DEMANDADA:                          
 
 	NELIDA CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.110.451, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia.  
 
ABOGADO ASISTENTE:	JESÚS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.780.
 
MOTIVO:	Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
 
ENTRADA:	12 de junio de 2000.
 
 
SINTESIS NARRATIVA
 
En fecha 01 de junio de 2000, la ciudadana SULEMA BENITA BRACHO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.473.242, debidamente asistida por el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.060.563, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el  No. 29.091, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), a la ciudadana NELIDA CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.110.451, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia. 
 
 
 
Por auto de fecha 12 de junio de 2000, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. 
 
Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, este Tribunal homologa el Convenimiento celebrado en fecha 04 de mayo de 2001, por considerar que no transgrede el orden público, así como ninguna disposición legal, absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste en actas su cumplimiento.
 
 
Por auto de fecha 16 de julio de 2001, se declara en estado de ejecución del convenimiento celebrado por las partes en fecha 04 de mayo de 2001, fijándose un lapso de 5 día para el convenimiento voluntario.
 
 
La ciudadana NELIDA CAMBAR, debidamente asistida por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, en fecha 14 de agosto de 2007, solicitan la reposición de la presente causa.
 
 
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho YANIS HURTADO, actuando como abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, solicita la reposición de la presente causa.
 
 
Este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2007, declara procedente la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de admisión de la demanda, por evidenciarse que no fue notificado el Procurador del Estado Zulia, toda vez que se desprende de actas que el Instituto para el Desarrollo y Financiamiento Agrícola del estado Zulia, (IDFA-ZULIA), tiene a su favor una hipoteca en Primer Grado sobre el bien objeto del presente litigio.
 
 
El profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, actuando como apoderado actor, en fecha 28 de septiembre de 2007, solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 24 de septiembre de 2007.
 
 
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta.
 
 
Vista la declaratoria de reposición de la presente causa, este tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2007, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al Procurador del Estado Zulia, y citándose a la ciudadana NELIDA CAMBAR.
 
 
En fecha 23 de octubre de 2007, el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, actuando como apoderado actor, apelan del auto de admisión.
 
 
Este Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2007, niega la apelación interpuesta.
 
 
Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado NERIO LEAL, actuando como apoderado de la parte demandante, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas de los folios 16, 17, 18, 19 y 20 con la inserción del auto que la provee.     
 
 
En fecha 23 de noviembre de 2007, la ciudadana NELIDA CAMBAR, solicita la remisión del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
 
 
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal declara improcedente la solicitud de remisión del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
 
 
En la misma fecha anterior, la ciudadana NELIDA CAMBAR, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, da contestación a la presente demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana NELIDA CAMBAR, debidamente suscrita por la profesional del derecho NUVIA ÁVILA, este Tribunal provee lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas de los folios 93, 107, 117, 120, del 122 hasta el 128, 112, 116. Asimismo, ordena el computo de los días de despacho transcurridos en este  Juzgado desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el día 04 de octubre de 2007, y desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 26 de octubre de 2007.      
 
 
En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara: 1) Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional; 2) Nula y sin ningún efecto jurídico la resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, proferida por este Tribunal; 3) Se repone la presente causa al estado que previo a la constancia en autos de la notificación de las partes intervinientes avocamiento del nuevo Juez incorporado al Tribunal a quo, así como a la notificación de la Procuraduría del estado Zulia, quien deberá concedérsele el plazo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 04 de mayo de 2001, entre las partes procesales del juicio originario de esta acción constitucional.
 
 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2008, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, declara: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELIDA CAMBAR, en su carácter de tercero interesado, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, contra el fallo dictado el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Revoca el mencionado fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de Amparo Constitucional; Inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana SULEMA BENITA BRACHO, asistida por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por este Tribunal.
 
 
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, declara procedente la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de admisión de la demanda, por evidenciarse que no fue notificado el Procurador del Estado Zulia, toda vez que se desprende de actas que el Instituto para el Desarrollo y Financiamiento Agrícola del Estado Zulia (IDFA-ZULIA), tiene a su favor una hipoteca en primer grado sobre el bien objeto del presente litigio. 
 
 
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 
Se desprende del recorrido de las actas procesales, que las partes involucradas en la presente causa no promovieron prueba alguna en la presente incidencia. 
 
 
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
 
Ahora bien, siendo la oportunidad para dilucidar las cuestiones previas previstas en los ordinales 5°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana NELIDA CAMBAR, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, este Tribunal estima conveniente aclarar lo referente a la notificación del Procurador del estado Zulia, observando que en auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se declara procedente la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de admisión de la demanda, por evidenciarse que no fue notificado el  Procurador del estado Zulia, por lo que, antes de dicha fecha no constaba en actas dicha notificación, quedando demostrado que posteriormente a dicho auto de reposición, a los folios 136 y 137 de la pieza de medida, consta en actas exposición del alguacil natural de este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2008, presentando oficio de fecha 17 de marzo de 2008, No. 5034-2008, donde consta la notificación del Procurador del Estado Zulia, por lo que, se revoca el auto de fecha 06 de mayo de 2009, que riela al folio 239 de la pieza principal, donde se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia, librándose oficio No. 0834-2009, entendiéndose  por notificado el Procurador del Estado Zulia con el oficio No. 5034-2008, hasta mencionado.
 
 
Luego de analizado lo anterior, entra este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo las siguientes consideraciones:      
 
 
PRIMERO: Con relación a la cuestión previa prevista en al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio:
 
(...Omissis...)
 
“…PRIMERO: Opongo la Cuestión Previa descrita en el numeral 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto al considerar que la LETRA DE CAMBIO, se encuentra vencida, por caducidad para ejercer la acción y por lo tanto Prescrita la acción de demandar, mal puede fundamentar la Caución o Fianza del Juicio a través de dicho titulo cambiario, ya que, la misma fue librada para su pago el 13 de marzo de 1998, determinando plazo de vencimiento para ser presentada al cobro de bolívares en fecha 12 de junio de 1998; configurándose la letra de cambio a plazo vencido, y es el 12 de junio de 2000, que se introduce la demanda, sin diligenciar el demandante para registrar la misma; tomando en cuenta que el día 29 de octubre de 2007 se da por citada mi representada, habiendo transcurrido desde la fecha de la emisión de la letra de cambio hasta el momento de conocer sobre el cobro de Bolívares que ha intentado el demandante en la nula e inexistente demanda mas de nueve años continuos; por lo que estamos en presencia de una letra de cambio vencida y caduca, lo que no puede considerarse garantía de caución o fianza para el juicio…”  (Folio 135).
 
 
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:
 
…5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
 
 
Para RICARDO ENRIQUE LA ROCHE (1996) la cautio iudicatum solvi o la caución de solvencia judicial, es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc. Opuesta la cuestión previa, el demandante podrá, si así fuere, comprobar en la articulación probatoria que tiene en Venezuela bienes suficientes para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada su demanda; así lo prevé el precitado artículo 36.
 
 
 Ahora bien, se observa de la cuestión previa opuesta, que los fundamentos utilizados por la parte demandada para oponerla, no se desprende la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo que, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que la parte demandante, estuviere incurso en el contenido del artículo 36 del Código Civil, es decir, que sea  persona extranjera, bien sea natural o jurídica, para poder incoar demanda en Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
 
 
SEGUNDO: La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:
 
(...Omissis...)
 
“…SEGUNDO: Opongo la Cuestión Previa descrita en el Numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el expediente llevado por este tribunal se ha observado y denunciado la flagrante comisión de un hecho punible, que amerita la averiguación penal sobre la conducta dolosa y maliciosa ejercida por los actores y sus representantes judiciales, así mismo informamos al tribunal la existencia de una causa pendiente ventilada en la jurisdicción penal, ante la Fiscalia 26 del Ministerio publico de este circuito judicial penal, donde se investiga sobre la compra-venta de un inmueble constituido como objeto de litigio, delito este tipificado y previsto en el articulo 463 del Código Penal, así como también existe un procedimiento disciplinario llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, todo esto producto de la manera como han procurado cometer y mantener un fraude procesal ante este digno tribunal. A sabiendas que con el nuevo ordenamiento jurídico penal, la prejudicialidad se presenta desde el mismo momento que se le declara procedente a la denuncia de un hecho punible, que amerite una investigación penal que pudiera arrojar uno de los diferentes actos conclusivos que pudiere presentar el Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto es el Ministerio Publico el titular de la acción penal y no el Tribunal Penal. Todo ello nos lleva a concluir que solo debemos esperar que se resuelva la causa pendiente tanto en el proceso de averiguación penal y disciplinario existentes correlacionados con la presente demanda. Es por ello que oponemos la PREJUDICIALIDAD…”  (Folios 135 y 136).
 
 
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:
 
…8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”.
 
 
Con relación a la cuestión previa antes mencionada, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado JUÁN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03045, sentencia No. 323, cuyas partes involucradas son: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), donde quedó asentado lo que es necesario para que exista un cuestión prejudicial:
 
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
 
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”.
 
 
En virtud de todo lo antes planteado, se observa que con relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo antes mencionado, no quedó demostrada la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia penal que deba ser debatida antes de la jurisdicción civil, es decir, la existencia de una investigación penal, que es una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la misma, ya que el solo alegato de la parte demandada que cursa por ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público de este circuito judicial penal, donde se investiga sobre la compra-venta de un inmueble constituido como objeto de litigio, delito este tipificado y previsto en el articulo 463 del Código Penal, así como también existe un procedimiento disciplinario llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, todo esto producto de la manera como han procurado cometer y mantener un fraude procesal ante este digno tribunal, no es suficiente para la procedencia de dicha cuestión previa, por lo que, este Tribunal concluye declarar SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.- 
 
 
TERCERO: Por último, con correspondencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley:
 
(...Omissis...)
 
“…TERCERO: Opongo la Cuestión Previa descrita en el Numeral 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la demanda se encuentra en estado de caducidad, prevista en el código de comercio, tomando en cuenta que la parte demandante se acogió a la institución y materia Mercantil, se puede apreciar que por el código de comercio se encuentra en estado de caducidad la acción de demandar con una letra de cambio caduca y vencida estando prescrita la misma, consideramos que se debe declarar improcedente la acción de la demanda intentada y en consecuencia declararla sin lugar…”  (Folio 136).
 
 
Para RICARDO ENRIQUE LA ROCHE (1996) la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes,  porque la norma no se refiere a las caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito, se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
 
 
A fin de aclarar si lo que caduca es la acción o la pretensión, es menester traer a colación el criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia), en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001, caso: Ingrid Beatriz Laurentin de Medina vs Alcaldía del estado Carabobo, expediente No. 6893, dejo asentado lo siguiente:
 
“… La caducidad tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados en elevar sus respectivas pretensiones ante los órganos de administración de justicia, y su fundamento está imbricado en un elemental principio de seguridad jurídica que mantenga la estabilidad de las controversias que pueden suscitarse entre particulares, o entre los particulares y el Estado. Tradicionalmente se viene señalando que la caducidad opera sobre la “acción”, y en ese sentido se habla de “caducidad de la acción”, sin embargo considera este juzgador que a la luz de las modernas corrientes del Derecho procesal, particularmente con respecto de la teoría general de la acción, dado el carácter abstracto y universal del acceso a la jurisdicción no puede ya hablarse de “caducidad de la acción” sino, en todo caso, de “caducidad de la pretensión”. En efecto, las diversas pretensiones que pueden corresponder a un sujeto con respecto de otro, tienen un tiempo inexorable dentro del cual se exige una conducta diligente de plantear esa “pretensión” por ante un órgano jurisdiccional que pueda componer el conflicto, o simplemente conocer de la tutela a un interés invocado, a tenor del artículo 26 de la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora, cuando ese tiempo se deja transcurrir sin que la parte haya planteado su pretensión en juicio se dice que haya un evidente incumplimiento de sus cargas procesales, y tal como sabemos, la carga es un “imperativo en el propio interés” tal como lo define el insigne jurista uruguayo Don Eduardo J. Couture…”. 
 
 
 
 Aclarado lo anterior, el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ (2004), define la caducidad de la pretensión, como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.
 
 
En este mismo orden de deas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso: Felipe Bravo Amado vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente No. 00-2350, quedó establecido:
 
“…Dada la relación de caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella se admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”.
 
 
Ahora bien, en el caso bajo estudio, riela al folio 135 de la pieza principal, en el escrito de cuestiones previas, donde la ciudadana NELIDA CAMBAR, en su carácter de demandada de autos, considera que: “…la LETRA DE CAMBIO, se encuentra vencida, por caducidad para ejercer la acción y por lo tanto Prescrita la acción de demandar, mal puede fundamentar la Caución o Fianza del Juicio a través de dicho titulo cambiario, ya que, la misma fue librada para su pago el 13 de marzo de 1998, determinando plazo de vencimiento para ser presentada al cobro de bolívares en fecha 12 de junio de 1998; configurándose la letra de cambio a plazo vencido, y es el 12 de junio de 2000, que se introduce la demanda, sin diligenciar el demandante para registrar la misma; tomando en cuenta que el día 29 de octubre de 2007 se da por citada mi representada, habiendo transcurrido desde la fecha de la emisión de la letra de cambio hasta el momento de conocer sobre el cobro de Bolívares que ha intentado el demandante en la nula e inexistente demanda mas de nueve años continuos; por lo que estamos en presencia de una letra de cambio vencida y caduca, lo que no puede considerarse garantía de caución o fianza para el juicio…”.
 
 
De lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 479 del Código de Comercio, establece el lapso de prescripción de la letra de cambio contra el aceptante a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, por lo que, consta al folio cuatro de la pieza principal, original de la letra de cambio cuyo cobro se pretende exigir, con una fecha de vencimiento 12 de junio de 1998, y a  al luz del criterio jurisprudencial planteado por la Sala Constitucional, para que  prospere la cuestión previa prevista artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, si la acción no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado por la misma ley, es decir, dentro de los tres años que establece el artículo 479 antes mencionado, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad, concluyendo que lo forzoso es declarara SIN LUGAR,  la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2000 y recibida por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2000, por constatarse al folio siete (7) de la pieza principal, sello húmedo donde se lee: “Por recibido de distribución la presente constante de cuatro (04) folios útiles. Hoy 02 /06/00 siendo las 2:00 pm. Désele cuenta al Juez, la secretaria”, quedando demostrado que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio el día 12 de junio de 1998 hasta que consta el recibido de la presente demanda por parte de la secretaria de este Tribunal, no pasaron los tres años establecidos en el artículo  479 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
 
 
Por último, es preciso determinar, que dada la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, la contestación de la presente demanda tendrá lugar en el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego de que conste en actas la notificación de ambas partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.       
 
 
DISPOSITIVO
 
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 5°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana NELIDA CAMBAR, parte demandada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la caducidad de la acción establecida en la Ley, por las razones separadamente expuestas.   
 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
 
 
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
 
EL JUEZ PROVISORIO, 	 
 
 
CARLOS RAFAEL FRÍAS.  	
 
                                                                                         LA SECRETARIA
 
 
                                                                              MARÍA ROSA ARRIETA
 
 
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.           -				
 
La Secretaria.
 
 
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