REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana EDDYRUTH MARINA BELSAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.163.263, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en acto por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL DEL MORAL BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:117.353, solicitando se declarara disuelto el vínculo conyugal por Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, desde el mes de Agosto del año 2002.-
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Diciembre de 2001, con el ciudadano DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.786.528 y del mismo domicilio, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 284, que fue agregada a la solicitud; que desde el Agosto del año 2002, se separaron y hasta la fecha no ha existido reconciliación.-
El día 05 de Febrero de 2.009 este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha 11 de Marzo de 2009.-
En fecha 11 de Marzo de 2009, La Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público solicito al Tribunal instar a la parte solicitante a cumplir con la citación del cónyuge ciudadano DAVID BECERRA PATIÑO, lo cual fue ordenado en fecha 16 de Marzo de 2009.-
En fecha 19 de Marzo de 2009, el ciudadano DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, actuando en su propio nombre, se dio por citado y notificado en forma voluntaria.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, se insto a la parte a indicar si procrearon hijos o no durante el matrimonio, cumpliendo dicha formalidad en fecha 11 de Junio de 2009.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y la documental consignada, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados en actas los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana EDDYRUTH MARINA BELSAREZ ESCOBAR en contra del ciudadano DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 2001, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 284 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la acción.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISIONAL,
La Secretaria,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Bajo el N°
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol
CRF/ubal
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