REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.551
PARTE ACTORA:
HORTENSIA SULBARÁN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.144, domiciliada en el Municipio Peñalver del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL:
INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.540.
PARTE DEMANDADA:
LISBETH DEL CARMEN ÁLVAREZ SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° 7.772.728, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
MARÍA QUIROZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.613, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2.009
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, María Quiroz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.009, en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.009,

Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó la prueba contenida en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha nueve (9) de marzo del año 2.009, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención. En la misma fecha fue admitida la reconvención propuesta.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.009, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada y con relación al particular segundo fijó la realización de la inspección judicial.
Con relación al particular cuarto el tribunal negó la admisión de la prueba por ser ilegal e impertinente.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.009, la profesional del derecho María Quiroz apeló de la negativa de la prueba y en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación.
En fecha trece (13) de abril del año 2.009, este tribunal fijó en décimo día para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo y cobro de bolívares que intentara la ciudadana, Hortensia Sulbarán de Hernández, en contra de la ciudadana, Lisbeth del Carmen Álvarez Sulbarán. En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.009, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba contenida en el particular cuarto; resultando que el mismo fue apelado en fecha veintitrés (23) de marzo del año curso; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en el auto apelado el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó sentado lo siguiente: “… CUARTO, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente ilegal e impertinente, ya que, tal y como fue planteada, ésta no se suscribe en alguno de los medios probatorios admitidos en nuestro sistema procesal”
Así pues, en el escrito de pruebas la parte demandada en la promoción cuarta señaló lo siguiente: “Pido al Tribunal ordene librar boleta de Notificación a la Profesional del derecho HEYDI SULBARÁN, … en propósito de que declare acerca del recibo de pago de fecha 24 de Octubre del 2.007, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 1.400.000), fijándole día y hora para su evacuación”
Respecto a lo señalado anteriormente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandada promovió un medio de prueba, el cual no se enmarca dentro de los establecidos ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra ley, pues el tribunal de municipio no erró al señalar que la prueba promovida no se suscribe en algunos de los medios probatorios admitidos en nuestro sistema procesal.
En tal sentido y, por cuanto, la parte recurrente no demostró porque debía admitirse la prueba negada, es por lo que este juzgado procede a declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la profesional del derecho María Quiroz, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual negó la admisión de la prueba cuarta contenida en el escrito de pruebas de la parte demandada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la profesional del derecho María Quiroz, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual negó la admisión de la prueba cuarta contenida en el escrito de pruebas de la parte demandada, todo ello tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.551