REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de junio de 2009.-
199° y 150°
Ocurren los ciudadanos JOHANA ALICIA RAMOS FARIA y JUAN CARLOS VERA RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.195.030 y 12.695.383, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio FLOR MARTÍN TABORDA y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.956 y 83.409, a solicitar se declare la separación de cuerpos y bienes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de diciembre del año 2.007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 345, la cual fue agregada a la solicitud; que desde el día quince (15) de julio de 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos, y asimismo manifestaron que no tienen bienes a repartir.
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, decretando la separación de cuerpos y bienes de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de los corrientes, los ciudadanos JOHANA ALICIA RAMOS FARIA y JUAN CARLOS VERA RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.195.030 y 12.695.383, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, manifestaron al Tribunal lo siguiente: “…que entre nosotros existe reconciliación materializada y en atención con el artículo 194 del Código Civil…”, (omissis)
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para resolver sobre lo solicitado, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 194 del Código Civil, establece lo siguiente: “… la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocidote la causa, para los efectos legales…” (cursivas, negrillas y subrayado del Juez), y por cuanto los solicitantes manifestaron al Tribunal sobre su reconciliación, es por ello que la solicitud planteada debe ser declarada TERMINADA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 194 del Código Civil.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos JOHANA ALICIA RAMOS FARIA y JUAN CARLOS VERA RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.195.030 y 12.695.383, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10: 00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número: 28.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
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