Exp. No.47.161/CaVi.-
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos FREDDY DE JESUS RUMBOS PACHECO y LAUDELINA DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.274.979 y V- 3.037.920 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.623.674, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.243 y de igual domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Diciembre de (1970), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 19, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, ya que interrumpieron su convivencia desde el mes de Agosto del año 2001 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon tres hijos (03) los cuales llevan por nombre PEDRO JESUS RUMBOS ATENCIO, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO Y ANGELICA KRISTAL RUMBOS ATENCIO, el primero fallecido, los dos últimos venezolano, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.623.674 y V- 15.058.143, según se evidencia en el acta de defunción Nro 08 signada con la letra “C” y en las Actas de Nacimiento Nro. 3.022 y 2.027, signadas con las letras “D” y “E”.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del MINISTERIO PÚBLICO. En fecha once (11) de Mayo de 2009 fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico asignado al presente caso y en la misma fecha fue agregada dicha boleta, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II MOTIVA
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano el cual nos señala expresamente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FREDDY DE JESUS RUMBOS PACHECO y LAUDELINA DEL CARMEN ATENCIO RAMIREZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día once (11) de Diciembre de 1970, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 19, que corre inserta en las actas, en folio cinco (05). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-

EL SECRETARIO ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1044.-

EL SECRETARIO