REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 44.554
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.840.118, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT, FEDERICO YASIBO, ANGKARINA CAMBA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 25.591, 26.073, 265.643, 71.407, 60.749.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, HUMBERTO JESUS OCANDO, MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, WILLERMA NUÑEZ e YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, y MARICARMEN RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 14.647, 112.253, 53.872, 110.717, 66.835, 62.091, 123.746, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).
NARRATIVA
Esta Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).
En fecha veintidós (22) septiembre de dos mil seis (2006), la parte actora, otorgó poder apud acata a los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DUARTE, NORA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.- 25591, 26.073, 26.643.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente al representante de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), Reinaldo Altuve en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil demandada, presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la legitimidad para ser citado en juicio.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal dictó sentencia donde declaró subsanada la cuestión previa opuesta y ordeno librar nueva citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en la presente causa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar que contrató con la empresa demandada signada con el No.- AUTO- 002101-9373, con vigencia desde el día dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el día dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), sobre un vehículo propiedad de la parte actora de las siguientes características: Clase: vehículo, Modelo: Allegro, Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Año: 2005, Uso: particular, Placa: VCA85K, Color: Azul, Serial de motor: ZM744104.
Afirma la parte actora que en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), fue objeto del robo de su vehículo, el cual se identifico anteriormente y que se encuentra bajo la póliza de seguros identificada, procediendo posteriormente a notificar en tiempo oportuno a la empresa aseguradora y consignando todos los documentos requeridos por la misma, y hasta la fecha no han procedido a cumplir con lo establecido en la póliza de seguros, así mismo, expone que solo ha recibo de la empresa aseguradora una carta en la cual se le solicita una explicación sobre la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., y no se le da respuesta alguna sobre el pago de la póliza de seguro contraída.
ARGMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada admitió la existencia de la póliza de seguro referida por la actora en su libelo, póliza de seguro con cobertura de automóvil casco, así mismo, admitió que el referido siniestro fue reportado y que al mismo se la asigno el No.- AUTO -02101-2006-2472.
Alegó la parte demandada que el resto de los alegatos de la parte demandada son falsos, los negó, los rechazó y contradijo en cuanto a que la actora realizó la denuncia del siniestro once (11) horas después, por lo que alega la parte en su favor la exceptio non adimpleti contractus, la excepción del pacto no cumplido, lo que se refiere a que si una de las partes no cumple con la obligación contraída la otra parte queda relevada de cumplir con la obligación que le corresponde, en el presente caso la parte demandada alega que la parte actora incumplió con su responsabilidad de presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente de forma inmediata.
Así mismo, afirma la parte demandada que el incumplimiento de la parte, en cuanto a la notificación extemporánea no se debió a hecho fortuito ni por fuerza mayor, por lo que es atribuible únicamente a la responsabilidad de la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Documento original de póliza de de seguros de automóvil individual No.- AUTO-0021001-9373, contratada entre la parte actora y la Empresa de Seguros La Previsora, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
En cuanto al documento anteriormente identificado, pasa esta Juzgadora a su análisis y siendo que el mismo es prueba de a existencia de la póliza de seguro, esta Juzgadora tiene que tanto la existencia de la póliza como su duración y su rango de cobertura no son objeto de prueba en la presente causa, ya que es un hecho cierto aceptado y reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de prueba en la causa. Así Se Valora.
2.- Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas en la subdelegación de Maracaibo, de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006).
En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, pasa esta Jurisdicente a su análisis, se verifica de actas que el mismo fue consignado en copia simple, y que estado en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó dicho documento, por lo que analizando la naturaleza del mismo siendo emanado de un ente del Estado, es necesario que sea practicada una prueba de informe para que tenga valor dentro de la causa, por lo que, esta Jurisdicente se reserva la valoración para el momento del análisis de la prueba de informes correspondiente al presente medio de prueba. Así Se Decide.
3.- Documento original de declaración de siniestro automóvil casco accidente, realizada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), ante la C.N.A de Seguro la Previsora.
En cuanto al presente medio de prueba, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que el mismo tiende a probar un hecho que esta admitido por las partes y reconocido, por lo que se tiene como hecho cierto dentro de la presente causa. Así Se Valora.
4.- Documento original dirigido a Seguros la Previsora, donde consta en sello de recibo de La Empresa Aseguradora Seguros la Previsora, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
5.- Documento original dirigido a Seguros la Previsora, donde consta en sello de recibo de La Empresa Aseguradora Seguros la Previsora, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006).
En cuanto a los documentos identificados con los Nos.- 4, y 5, pasa esta Juzgadora a analizar dichos medios de prueba y verifica que los mismos no fueron atacados por la parte demandada, y siendo que son pertinentes para determinar que se cumplió con la formalidad de la notificación del siniestro ocurrido, y estando de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así se Valora.
6.- Copia Simple de documento de propiedad de vehículo de las siguientes características: Clase: vehículo, Modelo: Allegro, Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Año: 2005, Uso: particular, Placa: VCA85K, Color: Azul, Serial de motor: ZM744104.
En cuanto al documento anteriormente identificado pasa esta Juzgadora a su análisis y determina que el anterior medio de prueba fue promovido en copia simple y que estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó dicho medio de prueba, mas sin embargo, se verifica que la propiedad del vehículo no es un hecho controvertido dentro de la presente causa por lo que esta Juzgadora lo desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.
7.- Documento original donde consta comunicado de la Empresa de seguros de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil seis (2006).
8.- Documento original de comunicado de la ciudadana Carmen Rodríguez, dirigido a La Empresa Aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos.- 7, 8, pasa a su análisis, y verifica que son pertinentes para determinar si se efectuaron las comunicaciones en el tiempo correspondiente, para que la empresa aseguradora este en la responsabilidad de cumplir con el pago de la póliza, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1.- Informe emitido por la Fundación Servicio de Atención al Zulia 171 FUNZAS, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el cual se dejó constancia de la llamada realizada, donde se denunció el robo de vehículo, en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006).
2.- Informe emitido por la Subdelegación del C.I.C.P.C, bajo el N.-19024, donde dejó constancia que los datos suministrados por este Tribunal son correctos, y la ciudadana Carmen Rodríguez se registra como denunciante.
3.- Informe emitido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, por medio del cual remitió certificación de datos No.- 00044742, del vehículo anteriormente identificado.
En cuanto a los informes identificados con los No.- 1, 2, 3, pasa esta Juzgadora a su análisis y verifica que los mismos son pertinentes en la causa y que están de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa. Así Se Valora.
4.- Informe emitido por la Subdelegación del C.I.C.P.C, bajo el N.-19022 donde comunicó sobre la existencia de la denuncia sobre el vehiculo con las siguientes características: Matricula: 297-XJG, CHEYENNE, CHEVROLET: CAMION, AÑO: 1984, COLOR: verde y blanco, el cual aparece solicitado en el sistema.
En cuanto al informe identificado con el No.- 4 verifica esta jurisdicente que el mismo no tiene concordancia ni pertinencia con los hechos que atañen el presente proceso, por cuanto esta referido a datos de un vehículo desconocido para este proceso, por lo que se tiene dicho medio de prueba como impertinente en la presente causa. Así Se Valora.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Realizada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), donde se dejó constancia por medio de la inspección realizada que ocurrió un siniestro en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), y que el mismo fue denunciado ante la C.I.C.P.C, el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), información suministrada por el Coordinador Técnico de reclamo de Automóviles.
Pasa esta Jurisdicente al análisis de la inspección judicial practicada, y se verifica que la misma cumple con todas las formalidades de Ley y que fue evacuada por este mismo juzgado, aplicando las reglas de la sana critica y estando de conformidad artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.
TESTIGOS
1.- Ciudadano Javier Enrique Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.838.800, afirmó haber conocido a la parte actora por haber estado presente al momento de la ocurrencia del siniestro, y se pudo percatar de la forma violenta como ocurrió el siniestro sobre el vehículo Mazda, dejando a la actora con severos golpes y una crisis emocional, afirmando el testigo que el la socorrió en dichas circunstancias.
2.- Ciudadano Jairo Liscano Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.828.875, afirmó la parte que conoció a la parte actora el día de la ocurrencia del siniestro, por cuanto se encontraba presente, y se percato del acto de violencia que efectuaron dos personas contra la ciudadana que se encontraba en el vehículo Mazda de color azul, así mismo, afirmó que la identificada ciudadana sufrió agresiones físicas, por lo que el testigo, su copiloto y los bomberos procedieron a ayudar a la ciudadana.
Habiendo expuestos los testigos promovidos, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis detallado de las testimoniales anteriormente descritas, se observa que los testigos fueron contestes entre si, no se presentaron contradicciones en lo expuesto, y ambos testigos tienden a probar la ocurrencia del siniestro alegado por la parte actora, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, y haciendo aplicación de la sana critica, se le otorga todo su valor probatorio a los testimonios evacuados en la presente causa. Así Se Valora.
MOTIVACIÓN
Habiendo narrado los hechos invocados por las partes, habiéndose valorado las pruebas en la presente causa, y verificados los informes presentados por las partes, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa:
Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro
En el presente caso el tipo de contrato esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:
El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:
La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.
Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.
Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:
Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4.- Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5.- Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.
7.- Probar la ocurrencia del siniestro.
8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.
Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:
1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
En cuanto a lo establecido de forma consensual entre las partes, en el contrato de seguro se estipula en la cláusula 5 los requerimientos de la notificación del siniestro ocurrido:
Cláusula 5. NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO: Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado, el Tomador o el Beneficiario deberán:
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo Asegurado.
En cuanto a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece en cuanto al pago de la indemnización que:
Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la egresa de seguros esta obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso dentro del plazo establecido en la Ley, según las circunstancias por ella establecida.
Así mismo es importante citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cual consagra lo siguiente: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus Decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho en que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, analizando el presente caso y aplicando los argumentos anteriormente expuestos a la causa, se verifica que esta reconocido por ambas partes la existencia y vigencia de la póliza de seguros contraída en entre las partes, de lo que deriva la existencia de obligaciones para las partes contratantes a fin de que surta efecto dicho contrato, en el caso en estudio la parte actora probó efectivamente haber dado cumplimiento con los requerimientos establecidos legalmente para hacer valer su derecho, lo que traslada la obligación de cumplir a la parte demandada. En cuanto a la notificación inmediata a las autoridades competentes se tiene que no hay una determinación expresa la cual determine cual el lapso de tiempo valido o requerido para que se realicen las denuncias, así mismo se verifica de actas que la parte actora realizó de forma inmediata la notificación a las autoridades competentes para conocer del caso, y en cuanto a la notificación realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas y penales, esta Jurisdicente considera que la misma fue adecuada ya que, en los requerimientos legales no se establece un limite de horas especifica para realizar la denuncia, de acuerdo con lo expuesto por las partes se realizó a las once (11) horas de haber ocurrido el siniestro, lo que comporta un tiempo prudencial para la realización la denuncia y siendo esta la única defensa de la parte demandada, por la cual alega encontrarse eximida del cumplimiento de la obligación contractual, se tiene que esta en la obligación de cumplir con su parte de la contratación claramente establecida en el contrato de póliza contraído entre las partes. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Ciudadana CARMEN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.840.118, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En Consecuencia se ordena pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. F 37.500), lo que corresponde a la totalidad de la cobertura de la póliza. Así Se Decide.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT, FEDERICO YASIBO, ANGKARINA CAMBA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 25.591, 26.073, 265.643, 71.407, 60.749, actuaron en representación de la parte actora en la presente causa, y los abogados en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, HUMBERTO JESUS OCANDO, MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, WILLERMA NUÑEZ e YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, y MARICARMEN RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 14.647, 112.253, 53.872, 110.717, 66.835, 62.091, 123.746, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA. MSc. EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1041.
EL SECRETARIO.
HNdU/mvdp
|