REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.390
PARTE ACTORA: RAÚL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.931.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, NATHALI PÉREZ BRACAMONTE, ROSSANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 77.186, 103.069 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y los últimos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: y la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA (CAEZ), los tres primeros de los nombrados venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.108.272, 483.575 y V-6.973.808 respectivamente, el tercero de los nombrados domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil demandada inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo Primero, de los respectivos Libros llevados por esa Oficina de Registro.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS.
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Junio de 2006.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el Abogado en ejercicio de este domicilio JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAÚL QUERO SILVA, a proponer formal demanda por NULIDAD DE ACTOS en contra de los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU y PEDRO HAUROU, POMPEYO DE FALCO NUNZIATA y de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA (CAEZ).
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano RAÚL QUERO SILVA contra los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU y PEDRO HAUROU, POMPEYO DE FALCO NUNZIATA y la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA (CAEZ), y ordenó citar a los referidos demandados a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de la constancia en actas de la Citación del último cualquiera de los nombrados, a los fines de dar contestación a la Demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006 la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que para aquél momento presidía dicho cargo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2006 el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó remitir el expediente contentivo del presente juicio al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se siguiera conociendo de la presente causa, mientras fuere resuelto la incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2006 este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2006 este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de la constancia en actas de la Citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la Demanda.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio Rossana Martínez, consignó las copias pertinentes a los fines de que se libraran los respectivos recaudos de citación de la parte demandada, y asimismo proveyó al Alguacil del Tribunal de los emolumentos para que se practicara la citación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007 este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora, de librar el Cartel de Citación a la parte demandada, por cuanto no se había agotado la citación personal, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2007 este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y ordenó oficiar al Procurador General de la República a los fines de que fijara su criterio en el presente asunto, y en la misma fecha se libró el oficio, suspendiéndose la presente causa por cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la constancia en actas de dicho oficio.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2007 se dejó constancia de haberse notificado mediante oficio al Procurador General de la República en fecha 09 de julio de 2007.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2008 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2008 se agregó a las actas el oficio enviado por la Procuraduría General de la República de fecha 15 de octubre de 2007.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2008 la Representación Judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles de los demandados.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008 este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la Apoderada demandante hasta tanto constara en actas la exposición del Alguacil donde señalara la imposibilidad de practicar la citación de los demandados.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009 este Tribunal instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la parte demandada por el decreto de la Medida solicitada por la parte actora.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2009 la Apoderada demandante consignó las copias a fin de librar los recaudos de citación, asimismo proveyó al alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la misma, e indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación de los demandados.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009 la Alguacil de este Juzgado, ciudadana ALICE M. ROMERO, dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo las citaciones de los demandados.
En fecha treinta (30) de marzo de 2009 se agregó a las actas los recaudos de citación de los demandados por no haber podido el Alguacil de este Tribunal lograr la citación personal de los mismos, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora.
Por diligencia de fecha primero (1°) de abril de 2009 este la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó la citación por Carteles de la parte accionada.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2009 este Tribunal ordenó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2009 la Representante Judicial de la parte demandante consignó en actas el ejemplar del cartel de citación publicado en los Diarios Panorama y La Verdad.
Por diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2009 la Apoderada actora solicitó la designación del Defensor Ad-litem de la parte demandada, y asimismo apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2009 este Juzgado negó la solicitud de la parte actora respecto a la designación del Defensor Ad-litem.
II
MOTIVA
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTA JUZGADORA A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luís Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Ahora bien, expuesto como ha sido el presupuesto fáctico al cual la norma vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
De un análisis exhaustivo de las actas procesales y de un simple cómputo matemático, constata esta Sentenciadora que desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, esto es, en fecha quince (15) de diciembre de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse perfeccionado la citación de la parte demandada, debiendo la parte actora cumplir con la carga procesal de impulsar la citación de los demandados y lograr el perfeccionamiento de la misma, a fin de demostrar su interés jurídico actual en la prosecución del presente proceso y de esta forma aperturar los futuros actos de procedimiento por las partes, tal como la contestación de la demanda y los subsiguientes actos procedimentales y así desplegar la actividad jurisdiccional a fin de resolver la controversia. Siendo así, se desprende de las actas que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda hasta el día de hoy, sin haberse logrado el perfeccionamiento de la citación de los demandados de autos, es por lo que, la presente causa se halla en estado de Perención, tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ejecutado la parte interesada los actos tendientes a avanzar el proceso a través de cada una de las etapas o fases que lo componen. En tal sentido, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha dos (02) de junio de 2009, resulta inoficioso para este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la misma, por cuanto la presente causa se encuentra perimida, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la instancia en el juicio por NULIDAD DE ACTOS, incoare el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, en contra de los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU y PEDRO HAUROU, POMPEYO DE FALCO NUNZIATA y de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA (CAEZ), conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
El SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres de la tarde
(3:00pm) se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1031.
El SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/mpr
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