Exp.46.783/MOCH
Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.98.651 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C,A BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 3, Tomo 198-A, en fecha 21 de diciembre de 2.007, actuando como parte actora en el presente proceso, y la parte demandada Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS C.A (RECIELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 27, Tomo 36-A, en fecha 21 de junio de 1.995, representada en este acto por su Presidente ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.745.695 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ADALBERTO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 114.954, en la cual expresan convenir en la forma de pago propuesta por la parte actora y aceptada por la parte demandada, antes identificada; en la cual solicitan la homologación de dicha transacción y que se le imparta el carácter de cosa juzgada. Así mismo se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto quede constancia en el mismo del cumplimiento de las obligaciones que asume la parte demandada en este juicio. También manifestó la parte actora que, con relación a la Codemandada ciudadana VENUS COROMOTO FUENMAYOR DE HUERTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.757.510 y de este domicilio, en su carácter de avalista desiste del procedimiento únicamente mas no de la acción.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha 23 de Octubre de 2008, entre las partes intervinientes en la presente causa, donde convienen conjuntamente y solicitan se de por terminado la presente causa, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Convenimiento. Además como ha sido la facultad de la parte actora en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.98.651 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C,A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 3, Tomo 198-A, en fecha 21 de diciembre de 2.007, actuando como parte actora en el presente proceso, y la parte demandada Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS C.A (RECIELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 27, Tomo 36-A, en fecha 21 de junio de 1.995, representada por su Presidente ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.745.695 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ADALBERTO LUGO inscrito en el inpreabogado bajo el No 114.954, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No. 46.783 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)


LA SECRETARIA ACC:

Abog: ELIBETH VÍLCHEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 1017

EL SECRETARIO ACC: